Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis num. 1425 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro902098
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

Para que proceda el amparo contra leyes, deben llenarse dos condiciones. La primera, que se refiere a la naturaleza misma de la ley, es de que ésta sea autoaplicativa, es decir, que por su sola promulgación cobren sus preceptos una obligatoriedad inmediata, sin que sea necesario acto alguno de la autoridad, que condicione la aplicación de esos preceptos, a los casos concretos y la segunda, la de que los promoventes del juicio de garantías acrediten encontrarse en una situación jurídica o de hecho, que resulte afectada por las disposiciones de la ley que se reclama. Son respecto al Reglamento de las Construcciones y de los Servicios Urbanos en el Distrito Federal, promulgado el quince de mayo de mil novecientos cuarenta y dos, y publicado en el Diario Oficial de veintitrés de julio del mismo año, que se reclama, no se discute la segunda condición, porque los quejosos comprobaron tener el título de ingenieros mecánicos electricistas, y que se encontraban gozando de la situación creada por el decreto publicado en el Diario Oficial de cinco de noviembre de mil novecientos cuarenta que faculta a los poseedores de títulos expedidos por la Secretaría de Educación Pública, en las diversas ramas de ingeniería, para ejercer las actividades que el mismo especifica, entre las que se encuentran las de peritos autorizados, situación que resulta afectada por aquel reglamento, en cuanto establece normas distintas para el ejercicio del cargo de perito responsable. Ahora bien, habiéndose basado el sobreseimiento del inferior, en que no estando aún integrada la comisión de admisión prevista en el capítulo 71.1 del reglamento reclamado, no existían aún actos de ejecución del mismo, debe decirse que de la lectura de los artículos 8o., 9o. y 13, párrafo segundo, del mismo ordenamiento reclamado, se deduce que contienen disposiciones que tienen fuerza obligatoria por sí mismas y afectan la situación de los interesados, sin que sea preciso que ninguna autoridad las aplique, ya que ninguna posible intervención de la autoridad se prevé, sino que lisa y llanamente se establece que los ingenieros especializados, no podrán autorizar solicitudes para edificios u obras que no sean de su especialidad, de manera que basta el hecho de tener el carácter de profesionista especializado, para quedar afectado por la prohibición establecida. Así pues, en cuanto a la naturaleza del ordenamiento reclamado, la procedencia del amparo no deja lugar a dudas y carece de trascendencia el hecho de que esté o no integrada dicha comisión de admisión, a que se refiere el artículo 11 del indicado capítulo 71.1, en que le señala sus atribuciones, pero sin otorgarle ninguna facultad para dar obligatoriedad inmediata, en los casos previstos, a la disposición del artículo 13, párrafo segundo; de modo que el hecho de que esté integrada esa comisión, no significa que los preceptos reclamados y, particularmente, el últimamente mencionado, dejen de producir efectos por su sola promulgación. Además, del artículo 2o., transitorio, del reglamento en cuestión, se desprende que su aplicación es inmediata y sus preceptos son obligatorios, en el caso, sin que autoridad alguna intervenga para darle validez actual. Por tanto, el amparo es procedente en contra del susodicho reglamento, por reunirse en la especie, las dos condiciones esenciales que para la procedencia del juicio de garantías se requieren.



Amparo administrativo en revisión 10081/42.-R.F.J. y coags.-7 de julio de 1943.-Unanimidad cuatro votos.-Ausente: A.F.R..-Relator: G.F..




Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXVII, página 810, Segunda Sala.

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