Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis num. 1683 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro902356
MateriaConstitucional
EmisorSegunda Sala

El artículo 73 de la Ley de Amparo es muy claro al establecer en su fracción XV, que es improcedente el juicio de garantías cuando los actos reclamados hubieran podido ser objeto de impugnación al través de un recurso o medio de defensa ordinario establecido por la ley que los fundamenta, "siempre que conforme a la misma ley se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso ...". La fracción de referencia tiene aplicación, pues, precisamente en los casos en que el quejoso no combate la ley que rige el acto reclamado, ya que en la hipótesis contraria, cuando dicha ley sí es impugnada, no existe para el citado quejoso el deber de agotar recurso alguno, permita éste o no la suspensión de que se viene hablando. Es decir, cuando se impugna una ley, no hay obligación de recurrir, previamente a la interposición del juicio de amparo, el acto que en aquélla se sustente; en tanto que cuando la ley no es objeto de impugnación, deberá o no, respectivamente, agotarse el recurso ordinario según que éste posibilite o no la suspensión del mencionado acto.


Amparo en revisión 4899/60.-Laboratorios Azteca, S.A.-23 de febrero de 1961.-Cinco votos.-Relator: F.T.R..





Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, V.X., Tercera Parte, página 27, Segunda Sala.

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