Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis num. 1903 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))
Número de registro | 902576 |
Materia | Constitucional,Derecho Fiscal,Derecho Constitucional,Derecho Procesal |
Emisor | Segunda Sala |
De conformidad con los artículos 107, fracción VIII, inciso a) y último párrafo, constitucional; 84, fracción I, inciso a) y 85, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción II, inciso a) y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, corresponde conocer a la Suprema Corte de Justicia de la Nación del recurso de revisión en amparo contra sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad, si en la demanda de amparo se impugnó la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento expedido por el presidente de la República en uso de la facultad reglamentaria que le otorga el artículo 89, fracción I, constitucional, por el jefe del Distrito Federal o por los gobernadores de los Estados; y en todos los demás casos, salvo que se plantee invasión de soberanías o la interpretación directa de un precepto de la Carta Magna, compete conocer de la revisión a los Tribunales Colegiados de Circuito. Consecuentemente, si en un juicio de amparo se reclama la constitucionalidad de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1997, expedida por el subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en ausencia del titular y del subsecretario del ramo, con fundamento, entre otros, en el artículo 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, que establece que las autoridades fiscales procurarán "publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes", cabe concluir que no se surte la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión en el que subsista tal problema de constitucionalidad, sino la de los Tribunales Colegiados de Circuito, puesto que la resolución reclamada no fue expedida por el presidente de la República en uso de su facultad reglamentaria, sino por un subsecretario de Estado con base en el precepto del Código Fiscal de la Federación referido.
Amparo en revisión 3406/97.-BMG Entertainment México, S.A. de C.V.-20 de febrero de 1998.-Cinco votos.-Ponente: M.A.G..-Secretaria: L.F.M.G.P..
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., marzo de 1998, página 415, Segunda Sala, tesis 2a. XXXIII/98.
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