Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis num. 2256 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro902929
EmisorSegunda Sala
MateriaConstitucional

En aplicación analógica de la referida jurisprudencia, la facultad del Juez establecida en el artículo 67 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, relativa al desechamiento de plano de los incidentes y recursos notoriamente frívolos o improcedentes, no contraría la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional, puesto que se trata de un precepto que tiene como fin acelerar el curso del procedimiento en concordancia con lo que dispone el artículo 17 constitucional, ya que es común que alguna de las partes, con una evidente finalidad dilatoria, formule peticiones que sabe son infundadas y que no le asisten los presupuestos de hecho o de derecho que justifiquen su proceder, porque, en esas condiciones, no resulta indispensable la previa audiencia del interesado en que se admita a trámite su promoción, por ser inútil su tramitación al carecer del derecho subjetivo correspondiente, por la improcedencia misma de la petición formulada dentro del procedimiento relativo, ya que si falta el supuesto que condiciona la vigencia de la susodicha garantía, no se pueden producir las consecuencias que prevé el precepto constitucional que la establece.

Amparo en revisión 2113/98.-N.A.M.M..-27 de noviembre de 1998.-Cinco votos.-Ponente: G.I.O.M.: F. de J.A.C..




Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, febrero de 1999, página 238, Segunda Sala, tesis 2a. XV/99.

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