Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis num. 50 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro911615
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo
EmisorSegunda Sala

El párrafo segundo de la fracción VI del artículo 27 constitucional dice: "Las leyes de la Federación y de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, y de acuerdo con dicha ley, la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente". Ni en este párrafo ni en su ley reglamentaria, se establece la línea de demarcación que separa la jurisdicción federal de la jurisdicción de los Estados. Por consiguiente, la solución del problema hay que buscarla en otros preceptos de la misma Constitución, la que en su artículo 41 establece: "El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos establecidos por la Constitución Federal y por las Particulares de los Estados, que nunca podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal". De acuerdo con este precepto, la jurisdicción federal en materia de expropiación debe determinarse en razón de la competencia que la Constitución otorga a los Poderes de la Unión. Por su parte, el artículo 124 del Pacto Federal, manda: "Las facultades que no estén expresamente concedidas por ésta, a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados". Así, para demarcar la órbita de la competencia federal en materia de expropiación, debe atenderse a las facultades expresas concedidas a los funcionarios federales, por la propia Constitución. Ahora bien, conforme al artículo 73 fracción VI, de la misma, la Federación tiene jurisdicción territorial sobre todos los bienes ubicados en el Distrito y Territorios Federales, y dicha jurisdicción se integra con otros elementos a diferencia de la de los Estados, cuya jurisdicción es exclusivamente territorial, pues la Federación, además del elemento territorial integra su jurisdicción atendiendo a la naturaleza de los bienes y por razón de la materia, según se desprende de los artículos 28 y 73 fracciones X y XVII y demás relativas de la tan repetida Constitución. Tomando en cuenta estos antecedentes, ni por razón territorial ni por razón de la naturaleza del bien ni por razón de la materia, está facultada la Federación para expropiar un ingenio azucarero, sin que pueda alegarse en contra, que la Federación está facultada para legislar en materia de sociedades cooperativas, porque esta facultad debe ejercitarse para los fines que fue otorgada, entre los cuales no se encuentra favorecer a esta clase de sociedades, con menoscabo del patrimonio de los particulares, aplicando la Ley de Expropiación a bienes que estén sujetos a la soberanía de los Estados.

Amparo administrativo en revisión 8756/41.-Compañía Azucarera del M., S.A.-19 de febrero de 1943.-Cinco votos.-Relator: F.C..


Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXV, página 4365, Segunda Sala.

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