Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis num. 2 (H) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro912930
MateriaAdministrativa
EmisorSegunda Sala

El decreto expropiatorio de 18 de marzo de 1938, no es violatorio del artículo 21 constitucional, pues es inexacto que el Ejecutivo Federal impusiera una pena a las compañías petroleras, al ordenar la expropiación de sus bienes, y por el contrario, en ese decreto se consignan las causas y fundamentos del acto expropiatorio, con sujeción a las disposiciones de la ley expedida con anterioridad, sobre la materia. Además, el decreto mencionado tampoco es violatorio del artículo 22 constitucional, pues al establecer que se procederá a la indemnización de los bienes expropiados, el acto expropiatorio no puede estimarse como confiscación. Por último, no debe considerarse que el mismo decreto constituya una norma de carácter general, pues sólo ha sido aplicable a un caso particular, con fundamento en las causas de utilidad pública establecidas en la ley relativa; de lo cual se desprende claramente que el Ejecutivo Federal, al ordenar la expropiación de los bienes de las compañías petroleras, no invadió facultades que no le correspondieran, por estar reservadas al Poder Legislativo.

Amparo administrativo en revisión 2902/39.-Compañía Mexicana de Petróleo El Águila, S.A. y coagraviados.-2 de diciembre de 1939.-Unanimidad de cuatro votos y mayoría de tres votos en lo relativo al punto cuarto resolutivo. El Ministro A.G.C. no intervino en este negocio por haberse calificado de legal el impedimento que sometió a la consideración de la Sala.-Disidente: J.M. Truchuelo.-La publicación no menciona el nombre del ponente.


Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXII, página 3022, Segunda Sala.

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