Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Agosto de 2010 (Tesis num. 2a. LXXXII/2010 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-2010 (Tesis Aisladas))

Número de resolución2a. LXXXII/2010
Fecha de publicación01 Agosto 2010
Fecha01 Agosto 2010
Número de registro164115
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Agosto de 2010; Pág. 459
EmisorSegunda Sala
MateriaConstitucional,Administrativa,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

El hecho de que el citado artículo establezca los requisitos que debe contener el tributo adicional que pueden establecer las entidades federativas en relación con la venta o consumo final de los bienes cuya enajenación se encuentre gravada por la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, siempre que no se trate de aquellos cuyo gravamen se encuentre reservado a la Federación, no implica una transgresión a la soberanía de sus Legislaturas en materia impositiva, porque tal esquema surge del sistema de coordinación fiscal al que están adheridas y conforme al cual se desincorporó de la esfera competencial de la Legislatura Local su atribución para crear contribuciones que recaigan sobre los objetos gravados por la Federación, sin que ello implique renuncia temporal a la potestad que constitucionalmente les asiste, sino el desarrollo de ésta a través de su expresión omisiva con el fin de obtener recursos vía participaciones de la recaudación obtenida de los impuestos federales. Esto es, no existe quebranto en las señaladas facultades legislativas porque se posibilita establecer normas generales en las materias concurrentes con la Federación, sin que se permita que recaigan sobre el mismo objeto tributario evitando así una doble o múltiple imposición, pues el hecho imponible en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios es la enajenación, en general, mientras que por virtud del artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal no se permite gravar cualquier enajenación, sino sólo la venta o consumo final, de ahí que el objeto no sea igual y, por ende, tampoco lo sean los contribuyentes, independientemente de que el nuevo impuesto incida sobre la misma fuente que, por su propia naturaleza, puede gravarse por varios tributos a la vez desde distintos ángulos. Además, con la intención de que el gravamen local no contenga una indebida fundamentación y motivación, al estar limitadas dichas entidades por el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para imponer determinadas contribuciones, el referido precepto dispone los requisitos para que tal gravamen no se considere violatorio del referido sistema ni incumpla los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Amparo en revisión 198/2010. Servicio Comercial Garis, S.A. de C.V. 14 de julio de 2010. Cinco votos. Ponente: L.M.A.M.. Secretario: Ó.P.C..

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