Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Enero de 2011 (Tesis num. 2a. CXXXV/2010 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-01-2011 (Tesis Aisladas))

Número de resolución2a. CXXXV/2010
Fecha de publicación01 Enero 2011
Fecha01 Enero 2011
Número de registro162982
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Enero de 2011; Pág. 1476
EmisorSegunda Sala
MateriaConstitucional

Si bien es cierto que las sociedades de información crediticia fueron concebidas originalmente para hacer acopio y divulgación a favor de ciertos agentes económicos de información comercial o financiera, también lo es que la circunstancia de que por mérito del sistema legal conformado por los artículos séptimo transitorio, fracción XI, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2007; 69 del Código Fiscal de la Federación; 2o., fracciones V, VIII, IX y XV, 20, párrafo primero, 25, párrafo primero, 39, último párrafo, y 50, párrafo primero, todos de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, los dos últimos ordenamientos vigentes a partir de 2008, también puedan manejar información relativa a créditos fiscales firmes a cargo de los contribuyentes, no viola los principios de legalidad, seguridad y certeza jurídicas contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, porque los referidos preceptos ordinarios generan certidumbre a los gobernados sobre las consecuencias jurídicas de no pagar los créditos fiscales firmes a su cargo consistentes en que el Servicio de Administración Tributaria informe de esa situación a las indicadas sociedades; que éstas manejen los datos correspondientes y los comuniquen a sus usuarios mediante reportes de créditos; que no se les pueda considerar sujetos de crédito o financiamiento; y la posibilidad de que los usuarios decidan no celebrar con los deudores alguna operación crediticia. Además, la facultad en cuestión no es arbitraria ni caprichosa, pues no se traduce en proporcionar cualquier información fiscal o meras expectativas de créditos, sino sólo la relativa a créditos fiscales firmes, es decir, a créditos previamente determinados y liquidados y que, no fueron impugnados oportunamente o que, habiéndolo sido, la autoridad correspondiente reconoció su validez.

Amparo en revisión 753/2010. A.M.C.M.. 17 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: J.Á.V.O..

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