Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Agosto de 2010 (Tesis num. 2a. LIX/2010 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-2010 (Tesis Aisladas))

Número de resolución2a. LIX/2010
Fecha de publicación01 Agosto 2010
Fecha01 Agosto 2010
Número de registro164134
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Agosto de 2010; Pág. 454
EmisorSegunda Sala
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo,Derecho Procesal

De los artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que para determinar la competencia por materia, el legislador tomó como base la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 49/95, de rubro: "COMISIÓN PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA. CUÁNDO TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.", sostuvo que la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (CORETT) constituye un órgano auxiliar del Poder Ejecutivo, y que cuando se emite un decreto expropiatorio y queda a su cargo cumplir sus fines, su actuar puede reputarse como emanado de una autoridad para los efectos del juicio de amparo, toda vez que decide cuestiones de posesión a fin de determinar a quién y en qué medida le asisten derechos de preferencia para la adquisición de lotes; priva de la posesión sobre áreas que se destinarán a uso común y realiza otros actos de contenido similar que, además de significar afectación, son unilaterales e imperativos. Ahora bien, cuando se promueve un juicio de garantías contra la falta de cumplimiento por parte de la CORETT de los fines de un decreto expropiatorio consistentes en regularizar y titular, mediante la venta a los avecindados de los solares que ocupan el inmueble expropiado y los lotes vacantes a terceros para la construcción de viviendas de interés social, y el incumplimiento se apoya en que el inmueble relativo se encuentra escriturado a favor de otra persona, se reclaman actos omisivos de naturaleza administrativa que afectan a la quejosa, pues unilateral e imperativamente deciden en el ámbito administrativo cuestiones de posesión, al determinarse que no asiste a aquélla el derecho a la adquisición del inmueble. Luego, en ese supuesto, los actos reclamados en la vía constitucional son eminentemente administrativos, en atención a que constituyen declaraciones de voluntad de un órgano auxiliar del Poder Ejecutivo y son susceptibles de crear con eficacia particular obligaciones, facultades o situaciones jurídicas de naturaleza administrativa, por lo que la competencia para conocer de la demanda de amparo se surte a favor de los órganos especializados en esa materia.

Competencia 55/2010. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa y Segundo en Materia Civil, ambos del Sexto Circuito. 10 de marzo de 2010. Cinco votos. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: J.Á.V.O..


Nota: La tesis 2a./J. 49/95 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 211.

5 sentencias

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