Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Octubre de 2007 (Tesis num. 2a. CXXXVI/2007 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-10-2007 (Tesis Aisladas))
Número de registro | 171220 |
Número de resolución | 2a. CXXXVI/2007 |
Fecha de publicación | 01 Octubre 2007 |
Fecha | 01 Octubre 2007 |
Localizador | 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXVI, Octubre de 2007; Pág. 445 |
Emisor | Segunda Sala |
Materia | Administrativa,Derecho Público y Administrativo,Derecho Procesal |
El Ministerio Público, al llevar a cabo los actos que integran la averiguación previa, orientados a satisfacer los requisitos exigidos para el ejercicio de la acción penal, actúa como autoridad en uso de la atribución de perseguir los delitos depositada en dicha institución por los artículos 21 y 102, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a diferencia de la actividad que realiza dentro del proceso, cuando actúa como parte. Ahora bien, dado que la averiguación previa integra, junto con las diligencias judiciales, un todo indivisible que constituye el proceso penal, los actos o abstenciones que tengan lugar durante su integración corresponden a la materia penal, aunque provengan de autoridad administrativa, porque ésta desarrolla una actividad materialmente penal, tendente a comprobar la existencia del cuerpo del delito y a determinar si se reúnen los elementos necesarios que hagan presumir la probable responsabilidad del inculpado, para decidir si procede o no el ejercicio de la acción penal. En ese sentido, por exclusión, cuando el representante social emite actos no vinculados con la actividad persecutoria, éstos son meramente administrativos, emitidos además por autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones o atribuciones públicas, cuya actuación no fue motivada por denuncia o querella específica, ni se realizó como parte de alguna indagatoria penal; de ahí que el conocimiento de la demanda de garantías promovida en su contra o del medio impugnativo respectivo corresponda al juzgador de amparo en materia administrativa, al no actualizarse alguno de los supuestos previstos en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Competencia 85/2007. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa y Segundo en Materia Penal, ambos del Sexto Circuito. 19 de septiembre de 2007. Mayoría de tres votos. Disidentes: M.B.L.R. y J.F.F.G.S.. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: R.A.F.S..
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Sentencia con número de expediente 14/2023. Juzgado Séptimo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y Juicios Federales en el Estado de Puebla, 2023-01-05
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Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-11-2017 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 327/2016)
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Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-02-2017 (CONFLICTO COMPETENCIAL 114/2016)
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