Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Septiembre de 2008 (Tesis num. 2a. CXXXIV/2008 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-09-2008 (Tesis Aisladas))

Número de resolución2a. CXXXIV/2008
Fecha de publicación01 Septiembre 2008
Fecha01 Septiembre 2008
Número de registro168892
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXVIII, Septiembre de 2008; Pág. 272
EmisorSegunda Sala
MateriaConstitucional,Administrativa

El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. XI/2001, de rubro: "PAGO INDEBIDO DE CONTRIBUCIONES. LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA QUE RIGEN LAS RELACIONES JURÍDICAS QUE SURGEN POR TAL MOTIVO, EXIGEN QUE EL LEGISLADOR ESTABLEZCA LOS MECANISMOS PARA QUE EL FISCO EFECTÚE LA DEVOLUCIÓN RESPECTIVA.", sostuvo que en materia de pago indebido de contribuciones, el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se traduce en la obligación de la autoridad hacendaria de devolver al particular las sumas recaudadas indebidamente, reintegrándole el quebranto patrimonial sufrido injustificadamente, por lo que el legislador debe establecer los mecanismos para devolver íntegramente al contribuyente las sumas indebidamente percibidas. En consecuencia, el artículo 22-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del 1o. de enero de 2004, no transgrede el citado principio tributario por establecer que cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución que la autoridad niegue y posteriormente se conceda en cumplimiento a la resolución de un recurso administrativo o de una sentencia, el cálculo de los intereses, cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por el propio contribuyente, se calcule a partir de que se negó la autorización o de que venció el plazo de 40 o 25 días, según sea el caso, para efectuar la devolución, lo que ocurra primero, pues dichos intereses constituyen una sanción a la autoridad por la omisión de devolver la cantidad adeudada a un particular, que se traduce en la obligación de reparar el perjuicio ocasionado con su conducta a través del pago de una indemnización; por tanto, para su cálculo no puede tomarse en cuenta únicamente el beneficio que, en su caso, el contribuyente hubiera podido obtener con la inversión de la cantidad adeudada, sino que también debe ponderarse la medida en que la privación de dicho beneficio sea imputable a la autoridad fiscal. No debe perderse de vista que los intereses no constituyen propiamente la devolución de la cantidad adeudada, cuya restitución íntegra y debidamente actualizada prevé el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, sino una sanción a la autoridad por la omisión de devolver aquélla; por tanto, resulta válido que el legislador contemple que dichos intereses se generen únicamente cuando el perjuicio sufrido por el particular derive de la negligencia, dolo o mala fe de la autoridad, y no cuando se produce por un error cometido por el propio particular. En esa medida, es válido que aquéllos se calculen a partir de que la autoridad fiscal niegue la solicitud de devolución de pago de lo indebido, o bien, desde que venzan los plazos para efectuarla, pues hasta que el particular formule la solicitud correspondiente, aquélla puede verificar si el pago es efectivamente indebido y, por tanto, su negativa de devolver se traduce en la obligación de pagar intereses.

Amparo en revisión 193/2008. Sony Ericsson Mobile Communications México, S.A. de C.V. 3 de septiembre de 2008. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: T.M.H.R..


Nota: La tesis P. XI/2001 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2001, página 9.

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