Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Septiembre de 2008 (Tesis num. 2a. CXXXV/2008 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-09-2008 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | 2a. CXXXV/2008 |
Fecha de publicación | 01 Septiembre 2008 |
Fecha | 01 Septiembre 2008 |
Número de registro | 168893 |
Localizador | 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXVIII, Septiembre de 2008; Pág. 271 |
Emisor | Segunda Sala |
Materia | Constitucional,Administrativa,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional |
El citado precepto, en su fracción I, establece que cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución que la autoridad niegue y posteriormente conceda en cumplimiento a la resolución de un recurso administrativo o a una sentencia, y el pago de lo indebido se hubiese determinado por el propio contribuyente, los intereses se calcularán a partir de que se negó la autorización o de que venció el plazo de 40 o 25 días, según sea el caso, para efectuar la devolución, lo que ocurra primero, mientras que en su fracción II dispone que cuando se actualice el mismo supuesto, pero haya sido la autoridad quien determinó el pago indebido, los intereses se calcularán a partir de que se haya realizado dicho pago, y en el párrafo siguiente a la indicada fracción II, prevé que cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y ésta se efectúe en cumplimiento a la resolución de un recurso administrativo o a una sentencia, por los pagos posteriores procederá el cálculo de intereses a partir de que aquéllos se efectuaron. Ahora bien, el hecho de que sólo en los dos últimos supuestos se prevea que el cálculo de intereses se efectuará desde que se realizó el pago de lo indebido, no implica que el artículo 22-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del 1o. de enero de 2004, transgreda el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la diferencia de trato se justifica tomando en cuenta el momento a partir del cual la autoridad actúa en cada caso. Esto es, cuando es el propio contribuyente quien determina a su cargo el pago que posteriormente considera como indebido, dicho pago se basa en una equivocación cometida por él, la cual será apreciada por la autoridad hasta que le soliciten la devolución, pues de otra manera desconoce ese pago de lo indebido; por tanto, es hasta que la autoridad analiza la solicitud correspondiente, cuando puede verificar si el pago efectivamente es indebido, y su negativa de hacer la devolución, o bien, su omisión de efectuarla dentro de los plazos legales, es la conducta sancionada con el pago de intereses. En cambio, cuando es la autoridad quien determina a cargo de los contribuyentes un crédito fiscal, el pago efectuado por éstos se realiza precisamente con motivo de la liquidación correspondiente, por lo que se justifica que el legislador prevea el cálculo de intereses a partir de que se hizo el pago, el cual no es desconocido por la autoridad, sino derivado precisamente de lo que ella resolvió; y en cuanto al último supuesto, esto es, cuando no existe solicitud previa y la devolución se efectúa en cumplimiento a la resolución de un recurso administrativo o de una sentencia, en que los intereses se calculan por los pagos posteriores a partir de que éstos se hayan efectuado, la autoridad tiene conocimiento de que el particular considera los pagos como indebidos desde que éstos se realizan, merced a la interposición de un medio de defensa previo.
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