Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Junio de 2008 (Tesis num. 2a. LXXXIV/2008 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-06-2008 (Tesis Aisladas))

Número de registro169489
Número de resolución2a. LXXXIV/2008
Fecha de publicación01 Junio 2008
Fecha01 Junio 2008
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXVII, Junio de 2008; Pág. 440
EmisorSegunda Sala
MateriaConstitucional

La igualdad normativa presupone necesariamente una comparación entre dos o más regímenes jurídicos, ya que un régimen jurídico no es discriminatorio en sí mismo, sino únicamente en relación con otro. Por ello, el control de la constitucionalidad de normas que se estiman violatorias de la garantía de igualdad no se reduce a un juicio abstracto de adecuación entre la norma impugnada y el precepto constitucional que sirve de parámetro, sino que incluye otro régimen jurídico que funciona como punto de referencia a la luz de un término de comparación relevante para el caso concreto. Por tanto, el primer criterio necesario para analizar una norma a la luz de la garantía de igualdad consiste en elegir el término de comparación apropiado, que permita comparar a los sujetos desde un determinado punto de vista y, con base en éste, establecer si se encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen y si el trato que se les da, con base en el propio término de comparación, es diferente. En caso de que los sujetos comparados no sean iguales o no sean tratados de manera desigual, no habrá violación a la garantía individual en cuestión. Así, una vez establecida la situación de igualdad y la diferencia de trato, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida. Al respecto, debe considerarse que la posición constitucional del legislador no exige que toda diferenciación normativa esté amparada en permisos de diferenciación derivados del propio texto constitucional, sino que es suficiente que la finalidad perseguida sea constitucionalmente aceptable, salvo que se trate de una de las prohibiciones específicas de discriminación contenidas en el artículo 1o., primer y tercer párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues respecto de éstas no basta que el fin buscado sea constitucionalmente aceptable, sino imperativo. La siguiente exigencia de la garantía de igualdad es que la diferenciación cuestionada sea adecuada para el logro del fin legítimo buscado; es decir, que la medida sea capaz de causar su objetivo, bastando para ello una aptitud o posibilidad de cumplimiento, sin que quepa exigir que los medios se adecuen estrechamente o estén diseñados exactamente para lograr el fin en comento. En este sentido, no se cumplirá el requisito de adecuación cuando la medida legislativa no contribuya de modo alguno a la obtención de su fin inmediato. Tratándose de las prohibiciones concretas de discriminación, en cambio, será necesario analizar con mayor intensidad la adecuación, siendo exigible que la medida esté directamente conectada con el fin perseguido. Finalmente, debe determinarse si la medida legislativa de que se trate resulta proporcional, es decir, si guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre sus ventajas y desventajas, a efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados por el trato diferenciado no sean desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos. De ahí que el juicio de proporcionalidad exija comprobar si el trato desigual resulta tolerable, teniendo en cuenta la importancia del fin perseguido, en el entendido de que mientras más alta sea la jerarquía del interés tutelado, mayor puede ser la diferencia.

Amparo en revisión 1834/2004. El Florido California, S.A. de C.V. 7 de mayo de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: S.S.A.A. y M.B.L.R.. Ponente: S.S.A.A.. Secretarios: M.E.H.F., F.E.T. e I.F.R..


Amparo en revisión 1207/2006. Inmuebles G., S.A. de C.V. 7 de mayo de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: S.S.A.A. y M.B.L.R.. Ponente: M.A.G.. Secretarios: M.E.H.F., F.E.T. e I.F.R..


Amparo en revisión 1260/2006. Eduser Inmobiliaria, S.A. de C.V. 7 de mayo de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: S.S.A.A. y M.B.L.R.. Ponente: G.D.G.P.. Secretarios: M.E.H.F., F.E.T. e I.F.R..


Amparo en revisión 1351/2006. M., S.A. de C.V. y otras. 7 de mayo de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: S.S.A.A. y M.B.L.R.. Ponente: M.B.L.R.. Secretarios: M.E.H.F., F.E.T. e I.F.R..


Amparo en revisión 1700/2006. Integración de Servicios en Salud, S.A. de C.V. 7 de mayo de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: S.S.A.A. y M.B.L.R.. Ponente: G.D.G.P.. Secretarios: M.E.H.F., F.E.T. e I.F.R..


Nota: Sobre el tema tratado en esta tesis, la Segunda Sala emitió la jurisprudencia 2a./J. 42/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 427, de rubro: "IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA."

58 sentencias
  • Voto concurrente num. 85/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-09-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)
    • México
    • Pleno
    • Invalid date
    ...[Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2008, página 440, tesis: 2a. LXXXIV/2008, tesis aislada, materia constitucional]; "IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUZGADOR CONSTITUCIONAL DEBE ANALIZAR EL RESPETO A DICHA GARANTÍA ......
  • Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-10-2012 (AMPARO EN REVISIÓN 427/2012)
    • México
    • PRIMERA SALA
    • 24 Octubre 2012
    ...ya revisadas y determinadas por la propia autoridad hacendaria, lo cual se traduciría en una actuación arbitraria.” 25 Tesis aislada 2a. LXXXIV/2008, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXVII, Junio de 2008, pág. 440, de texto: “La igualdad normativa presup......
  • Sentencia con expediente Nº RAP-020/2020 del Tribunal Electoral de Jalisco, 2020
    • México
    • Tribunal Electoral del Estado de Jalisco
    • 5 Febrero 2021
    ...[Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, junio de 2008, página 440 Tesis: 2a. LXXXIV/2008 Tesis Aislada Materia(s): “IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUZGADOR CONSTITUCIONAL DEBE ANALIZAR EL RESPETO A DICHA GARANTÍA CON MAYOR INTEN......
  • Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-05-2009 (AMPARO EN REVISIÓN 221/2009)
    • México
    • SEGUNDA SALA
    • 20 Mayo 2009
    ...mayor puede ser la diferencia”. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVII, junio de 2008, tesis 2a. LXXXIV/2008, página “IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUZGADOR CONSTITUCIONAL DEBE ANALIZAR EL RESPETO A DICHA GARANTÍA CON MAYOR INTENSIDAD. Al analizar si una ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • El principio de proporcionalidad. Notas esenciales y aplicaciones prácticas
    • México
    • Revista el Mundo del Abogado Núm. 130, Febrero 2010
    • 1 Febrero 2010
    ...constitucionalidad de normas que se estiman violatorias de dicha garantía”, Segunda Sala, idem, 9a época, t. XXVII, junio de 2008, tesis 2a LXXXIV/2008, p. [13] Véase Gloria Lopera Mesa, Principio de proporcionalidad y ley penal, Madrid, CEPC, 2006. En particular para México, véase Olga Isl......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR