Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Septiembre de 2008 (Tesis num. 2a. CXXVIII/2008 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-09-2008 (Tesis Aisladas))

Número de resolución2a. CXXVIII/2008
Fecha de publicación01 Septiembre 2008
Fecha01 Septiembre 2008
Número de registro168745
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXVIII, Septiembre de 2008; Pág. 284
EmisorSegunda Sala
MateriaConstitucional,Administrativa,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que conforme al principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los contribuyentes que se encuentran en el mismo supuesto de causación deben tributar en idénticas condiciones, por lo que cuando se establezca una exención o un trato privilegiado, el juzgador debe constatar si las razones que justifican el trato diferenciado pueden advertirse del texto de la ley, de su proceso legislativo, de algún precepto constitucional, de otras disposiciones ordinarias o, en su caso, si aquéllas pudieron haber sido expuestas previamente en un diverso proceso de reformas, a fin de valorar si el tratamiento diferente se apoya en una justificación objetiva y razonable que supere un juicio de equilibrio en sede constitucional. Ahora bien, aun cuando el legislador federal no hizo mención expresa en los procesos legislativos de 1980 y 1991 al artículo 2o.-A, fracción I, inciso c), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para establecer la tasa del 0% a la enajenación de agua no compuesta ni gaseosa, respecto de aquella con esas características, que se grava con la tasa general del 15%, se advierte que dicha normatividad atendió al fin perseguido en la iniciativa de reformas de 1980, y se confirmó en los dictámenes de la Comisión de Hacienda, a saber: proteger y mejorar el nivel de vida de los sectores sociales menos favorecidos a través de la adquisición de productos básicos, entre ellos, el agua potable. De ahí que la diferencia de tasas constituye un medio apto y adecuado para entablar una política de mínimos de bienestar para la población, al permitirle la adquisición de agua potable para su subsistencia a bajo costo, garantizándole al mismo tiempo la política de redistribución del ingreso y de equilibrio de las relaciones costos-precios, en virtud de que el agua compuesta o gaseosa conlleva un proceso que añade un valor a su elaboración, al estar constituida por sustancias o saborizantes, que por ese hecho resulta más costosa para el adquirente y, por consiguiente, no constituye un producto básico para la población, sino de consumo no indispensable para la supervivencia del ser humano, amén de que con el establecimiento de la indicada tasa del 0% a la enajenación del agua no compuesta ni gaseosa se evita deteriorar el poder adquisitivo de los sectores sociales menos favorecidos. En tal virtud, se concluye que el artículo 2o.-A, fracción I, inciso c), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al otorgar un tratamiento diferenciado a quienes enajenan agua no gaseosa ni compuesta, en relación con quienes lo hacen respecto de agua gaseosa o compuesta, no transgrede el principio de equidad tributaria.

Amparo en revisión 342/2008. E.M., S. de R.L. de C.V. y otras. 3 de septiembre de 2008. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: R.M.M.E..

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