Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Julio de 2009 (Tesis num. 2a. LXXII/2009 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-07-2009 (Tesis Aisladas))

Número de resolución2a. LXXII/2009
Fecha de publicación01 Julio 2009
Fecha01 Julio 2009
Número de registro166805
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXX, Julio de 2009; Pág. 467
EmisorSegunda Sala
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

Del artículo 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como órgano terminal en materia de constitucionalidad de leyes, está facultada para conocer del recurso de revisión contra sentencias que en amparo indirecto pronuncien los Jueces de Distrito, cuando en la demanda de amparo se hayan impugnado leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados o por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, siempre que en esa instancia subsistan cuestiones propiamente constitucionales, las cuales comprenden los argumentos relativos a la confrontación de la norma ordinaria con la Constitución General de la República, así como todos aquellos cuyo estudio pueda trascender directa o indirectamente a la materia de constitucionalidad. En ese tenor, si en todo análisis de constitucionalidad de una ley se atiende a dos premisas lógicas: a) el alcance de la norma constitucional cuya transgresión se aduce; y, b) la interpretación de la disposición de observancia general controvertida; se concluye que entre las cuestiones propiamente constitucionales que son materia del recurso de revisión en amparo indirecto, se encuentra la de fijar el justo alcance de la norma impugnada, de ahí que al conocer el Alto Tribunal del referido recurso, debe partir de su propia interpretación, independientemente de que sea diversa a la realizada por el Juez de Distrito que conoció del amparo indirecto. Estimar lo contrario afectaría gravemente el principio de seguridad jurídica, pues al vincular y sujetar el análisis que corresponde realizar al órgano terminal en materia de constitucionalidad de leyes a lo considerado por un órgano jurisdiccional jerárquicamente inferior, podría provocar determinaciones de inconstitucionalidad de normas apegadas a lo previsto en la Norma Fundamental o viceversa.

Amparo en revisión 649/2009. Liverpool Provincia, S.A. de C.V. 20 de mayo de 2009. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: R.J.G.M..

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