Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Septiembre de 2001 (Tesis num. 2a. CLXVII/2001 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-09-2001 (Tesis Aisladas))

Número de registro188799
Número de resolución2a. CLXVII/2001
Fecha de publicación01 Septiembre 2001
Fecha01 Septiembre 2001
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XIV, Septiembre de 2001; Pág. 706
EmisorSegunda Sala
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo

El principio de seguridad o estabilidad en el ejercicio del cargo de los M. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, como forma de garantizar la independencia y autonomía en la función judicial, se obtiene desde que se inicia su desempeño y no hasta que se logra la inamovilidad judicial mediante la ratificación, una vez que ha concluido el tiempo de duración del mismo, pues la disposición relativa al periodo de seis años en que los M. durarán en el ejercicio de su encargo, prevista en los artículos 9o. del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal (vigente a partir de cinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete) y 3o. de la ley que regula a dicho tribunal (vigente hasta antes de las reformas publicadas en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve), aunado a la posibilidad de ratificación, permite establecer que el ejercicio en el cargo de que se trata, no concluye con el solo transcurso del tiempo previsto para su duración, ante el derecho a la ratificación, puesto que si en un caso concreto el servidor judicial ha demostrado cumplir con su responsabilidad, actuando permanentemente con diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable, debe ser ratificado no sólo porque desde su designación había adquirido ese derecho condicionado, sino por el interés de la sociedad de contar con M. de experiencia, honorabilidad y competencia, así como independientes de la voluntad de los gobernantes y dependientes sólo de la ley, lo que de modo fundamental tiende a salvaguardar la autonomía que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como característica de estos tribunales. Además, considerar que la estabilidad en el cargo se obtiene hasta que se logra la inamovilidad judicial implicaría contradecir la garantía de independencia judicial consagrada en el artículo 17 de la propia Carta Magna como una de las principales garantías de jurisdicción, ya que se propiciaría el fenómeno contrario, pues se entendería, indebidamente, que la ratificación de M. es una facultad discrecional de los órganos de gobierno previstos por la legislación local para ejercerla, provocando la actuación arbitraria de nunca reelegir o ratificar M., con lo que se burlaría lo dispuesto en la norma constitucional.

Amparo en revisión 1188/2000. H.C.C. y otro. 3 de agosto de 2001. Cinco votos, votó con salvedad J.D.R.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P..


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