Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Septiembre de 2000 (Tesis num. 2a. CXVIII/2000 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-09-2000 (Tesis Aisladas))

Número de resolución2a. CXVIII/2000
Fecha de publicación01 Septiembre 2000
Fecha01 Septiembre 2000
Número de registro191102
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XII, Septiembre de 2000; Pág. 179
EmisorSegunda Sala
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

El referido precepto legal establece, en primer término, que el agraviado y el tercero perjudicado pueden autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del interesado, pero en las materias civil, mercantil o administrativa, el autorizado deberá acreditar encontrarse legalmente facultado para ejercer la profesión de abogado y proporcionar los datos correspondientes en el escrito en el que se le otorgue dicha autorización; y, en segundo término, que las partes podrán autorizar a cualquier persona con capacidad legal solamente para oír notificaciones e imponerse de los autos. Esto es, el ordenamiento legal de mérito prevé a favor del quejoso o del tercero perjudicado la facultad de otorgar autorización para oír notificaciones, en términos amplios o bien en términos restringidos. Ahora bien, en este último supuesto la persona designada, entre otras cosas, carece de legitimación para interponer el recurso de revisión; sin embargo, tal supuesto admite un caso de excepción, que es el relativo a cuando en la sentencia de amparo por cualquier circunstancia se le impone una multa u otra sanción, pues es incuestionable que en esa hipótesis se le causa un agravio personal y directo, de ahí que la revisión que en contra de esa determinación interponga debe admitirse a trámite y no desecharse.

Amparo en revisión 3481/98. L.C.C. y J.F.A.. 23 de junio del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: J.V.A.A.. Secretario: E.G.R.G..

9 sentencias

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