Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Mayo de 2010 (Tesis num. 2a./J. 59/2010 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-05-2010 (Contradicción de Tesis))

Número de registro164541
Número de resolución2a./J. 59/2010
Fecha de publicación01 Mayo 2010
Fecha01 Mayo 2010
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Mayo de 2010; Pág. 838
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaAdministrativa,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Procesal

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 52/2001, 2a./J. 99/2007 y 2a./J. 240/2007, de rubros: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.", "NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA." y "NULIDAD. LA DECRETADA POR INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE EMITE EL CRÉDITO FISCAL O UNO DE LOS ACTOS INTEGRANTES DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN, NO PUEDE SER PARA EFECTOS, CUANDO SE IMPUGNAN SIMULTÁNEAMENTE LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DEL CRÉDITO FISCAL Y LA DICTADA EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACIÓN.", sostuvo que la nulidad decretada por indebida fundamentación de la competencia de la autoridad emisora de la resolución administrativa tiene como consecuencia que se declare su nulidad lisa y llana, salvo cuando la resolución impugnada recaiga a una petición, instancia o recurso, en cuyo caso la nulidad será para el efecto de que se emita una nueva en la que se subsane la ilegalidad en que se haya incurrido, y que si la autoridad está efectivamente facultada para emitir el acto de que se trate, no existe impedimento alguno para que subsane su omisión. Por tanto, si la autoridad decide emitir una nueva resolución subsanando los vicios formales aludidos, es inconcuso que esa nueva resolución no es impugnable a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 239-B del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, ya que no se presenta alguno de los supuestos establecidos en tal precepto, dado que la autoridad administrativa no está vinculada a realizar acto alguno derivado de tal declaratoria de nulidad, motivo por el cual al resultar improcedente la queja el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debe proceder de conformidad con el citado artículo 239-B, es decir, debe ordenar el trámite del escrito respectivo como un nuevo juicio de nulidad.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 80/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito (ahora Tercero en Materia de Trabajo) y el Primero en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 21 de abril de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.B.L.R.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: A.M.F..

Tesis de jurisprudencia 59/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de mayo de dos mil diez.

Nota: Las tesis 2a./J. 52/2001, 2a./J. 99/2007 y 2a./J. 240/2007 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XIV, noviembre de 2001; XXV, junio de 2007 y XXVII, enero de 2008, páginas 32, 287 y 433, respectivamente.

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