Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Junio de 2010 (Tesis num. 2a./J. 77/2010 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-06-2010 (Reiteración))

Número de registro164445
Número de resolución2a./J. 77/2010
Fecha de publicación01 Junio 2010
Fecha01 Junio 2010
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Junio de 2010; Pág. 263
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional,Laboral,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

Conforme al principio contenido en el artículo 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concretizado y detallado por los numerales 6o. y 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la inamovilidad de los trabajadores de base al servicio del Estado, que representa estabilidad en el empleo, se sustenta en la certeza jurídica de no ser cesados ni suspendidos de su trabajo a menos que incurran en alguna causa de cese prevista en la Ley Burocrática; es decir, la inamovilidad es el derecho constitucional de continuar en ocupación laboral, sin mayor condición que no incurrir en alguna causa de cese. Así, el artículo cuarto transitorio de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2009, que obliga a los trabajadores de base que estén prestando sus servicios en la mencionada Procuraduría, a decidir entre: I.M. su voluntad de permanecer en la Institución, en cuyo caso deberán someterse a las evaluaciones de control de confianza y de competencias profesionales y aprobarlas; II. A. al programa de reubicación dentro de la administración pública federal conforme con su perfil; o III. Adherirse al programa de conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la administración pública federal, no transgrede ese principio constitucional, porque ningún supuesto dispone que los trabajadores de base dejarán de prestar sus servicios por el solo hecho de preferir cualquiera de las opciones, esto es, la circunstancia de que elijan alguna de las alternativas previstas en el referido precepto transitorio, no incide ni afecta el derecho que tienen de continuar prestando sus servicios en la Procuraduría, pues tratándose de la establecida en la fracción I, se otorga prioridad y preferencia al principio de inamovilidad, porque tiene como objetivo principal que continúen prestando sus servicios personales en la Institución, con la condición de que se sometan a evaluaciones de control de confianza y las aprueben; en el caso de las fracciones II y III, se les otorga plena libertad para decidir entre ubicarse en otras dependencias de gobierno o separarse del servicio público, en cuyo caso, la decisión de acogerse a cualquiera de estas opciones, implica necesariamente la manifestación de voluntad de no seguir prestando sus servicios en la Procuraduría, circunstancia que de manera clara deja de lado la posibilidad de que sean cesados, pues la relación laboral terminará voluntariamente.

PRECEDENTES:

Amparo en revisión 140/2010. R.S.M.M.. 28 de abril de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.B.L.R.. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: L.J.G.R..

Amparo en revisión 172/2010. H.L.B.. 12 de mayo de 2010. Cinco votos. Ponente: M.B.L.R.. Secretaria: Estela J.F..

Amparo en revisión 235/2010. J.R.P.. 12 de mayo de 2010. Cinco votos. Ponente: M.B.L.R.. Secretaria: P.M.G.V.S.C..

Amparo en revisión 254/2010. Lucía B.T.N.. 12 de mayo de 2010. Cinco votos. Ponente: M.B.L.R.. Secretaria: P.M.G.V.S.C..

Amparo en revisión 161/2010. E.R.M.. 12 de mayo de 2010. Cinco votos. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: L.J.G.R..

Tesis de jurisprudencia 77/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de mayo de dos mil diez.

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