Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Julio de 2010 (Tesis num. 2a./J. 90/2010 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-07-2010 (Contradicción de Tesis))
Número de registro | 164304 |
Número de resolución | 2a./J. 90/2010 |
Fecha de publicación | 01 Julio 2010 |
Fecha | 01 Julio 2010 |
Localizador | 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Julio de 2010; Pág. 291 |
Emisor | Segunda Sala |
Tipo de Jurisprudencia | Contradicción de Tesis |
Materia | Común |
Conforme al indicado precepto legal, la causa de litispendencia entre dos juicios de amparo, que genera la improcedencia de uno de ellos, se encuentra condicionada a que: a) La ley o acto reclamado se cuestione simultáneamente en dos juicios de amparo; b) Los juicios estén pendientes de resolución, ya sea en primera o única instancia, o en revisión; y, c) Ambos juicios se hubiesen promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades responsables y por el mismo acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas. En ese sentido, tratándose de juicios de garantías promovidos contra normas autoaplicativas, la causa de improcedencia referida se actualiza cuando se colman todos los requisitos enunciados, aunque las demandas relativas contengan distinta pretensión o causa de pedir, es decir, se promuevan con el ánimo de proteger un interés jurídico derivado de bienes o derechos diversos, pues además de que este último requisito no deriva del artículo 73, fracción III, de la Ley de Amparo, en el amparo contra leyes autoaplicativas o, inclusive, heteroaplicativas, los efectos de la sentencia concesoria se traducen en desincorporar de la esfera jurídica de la quejosa la aplicación de la ley, por lo que la protección constitucional que, en su caso, se otorgue en el primer amparo, necesariamente abarcará cualquier acto de aplicación de la ley y respecto de cualquier bien jurídico tutelado. Lo anterior, en el entendido de que, conforme al artículo 51 del indicado ordenamiento, el sobreseimiento procede respecto del juicio promovido en segundo lugar, pero debe decretarse dentro del primero y fuera de la audiencia, una vez sustanciado el procedimiento previsto en dicho numeral.
PRECEDENTES:
Contradicción de tesis 127/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y Quinto en Materia Administrativa del Primer Circuito. 2 de junio de 2010. Cinco votos. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: J.Á.V.O..
Tesis de jurisprudencia 90/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de junio de dos mil diez.
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