Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Julio de 2010 (Tesis num. 2a./J. 96/2010 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-07-2010 (Contradicción de Tesis))
Número de registro | 164370 |
Número de resolución | 2a./J. 96/2010 |
Fecha de publicación | 01 Julio 2010 |
Fecha | 01 Julio 2010 |
Localizador | 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Julio de 2010; Pág. 268 |
Emisor | Segunda Sala |
Tipo de Jurisprudencia | Contradicción de Tesis |
Materia | Constitucional,Administrativa |
El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias P./J. 100/2001, P./J. 34/2002, P./J. 44/2003 y P./J. 116/2006, de rubros: "ASOCIACIONES RELIGIOSAS. LA EXENCIÓN EN EL PAGO DE LOS IMPUESTOS PREDIAL Y SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO DE INMUEBLES EN SU FAVOR, PREVISTA EN EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL CÓDIGO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, INCISO A) Y SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE TRES DE FEBRERO DE DOS MIL UNO).", "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ARTÍCULO 10, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE, QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN FISCAL DE NO SUJECIÓN TRIBUTARIA A FAVOR DE LA UNIVERSIDAD VERACRUZANA, CONTRAVIENE LO DISPUESTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", "MUNICIPIOS. LAS EXENCIONES O CUALQUIERA OTRA FORMA LIBERATORIA DE PAGO QUE ESTABLEZCAN LAS LEYES FEDERALES O LOCALES RESPECTO DE LAS CONTRIBUCIONES QUE CORRESPONDEN A LA LIBRE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE AQUÉLLOS, CONTRAVIENEN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." y "HACIENDA MUNICIPAL. LOS ARTÍCULOS 18, F.V., Y 19, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE MORELIA, MICHOACÁN, PARA 2006, AL ESTABLECER SUPUESTOS DE EXENCIÓN, TRANSGREDEN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", sostuvo que las normas legales que establezcan exenciones respecto de las contribuciones reservadas a favor del Municipio violan el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, las exenciones establecidas por un Congreso Local en la respectiva ley de hacienda municipal respecto del impuesto sobre adquisición de inmuebles, sin que medie solicitud del Municipio que es a quien corresponde otorgar las exenciones, violan el artículo 115, fracción IV, inciso a), y párrafo segundo, constitucional, al existir prohibición expresa tanto para las leyes federales como para las estatales de establecer exenciones sobre las fuentes de ingreso consagradas a favor del Municipio, salvo tratándose de bienes del dominio público de la Federación, de los Estados y de los Municipios, siempre y cuando no sean utilizados para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público, prohibición dentro de la que se ubica el impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles al tratarse de una contribución sobre la traslación de la propiedad inmobiliaria. Ahora bien, si se parte de que los efectos de una sentencia de amparo que otorga la protección constitucional contra la norma que establece la exención de una contribución son los de extender el beneficio relativo a la quejosa, lo que implica que el Municipio ya no recaude la contribución correspondiente y, en caso de que haya sido enterada, debe devolverla, se concluye que el concepto de violación que plantee la inequidad de la exención es inoperante al existir imposibilidad jurídica para que una eventual concesión del amparo surta sus efectos, porque la restitución al quejoso en el goce de la garantía individual violada implicaría contravenir la prohibición constitucional al ampliarle el privilegio de la exención al quejoso, en detrimento del Municipio relativo y de la finalidad perseguida por el Constituyente de establecer fuentes primarias de ingresos propias e intocables al Municipio con el fin de no afectar su derecho a percibir los ingresos correspondientes y garantizar con ello el régimen de libre administración hacendaria mediante la autosuficiencia económica que asegure su autonomía.
PRECEDENTES:
Contradicción de tesis 483/2009. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, el Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Naucalpan de J., Estado de México (actual Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito), el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito (actual Tribunal Colegiado en Materia Penal de dicho circuito). 2 de junio de 2010. Mayoría de tres votos. Disidentes: S.A.V.H. y M.B.L.R.. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: L.F.M.P..
Tesis de jurisprudencia 96/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de junio de dos mil diez.
Nota: Las tesis P./J. 100/2001, P./J. 34/2002, P./J. 44/2003 y P./J. 116/2006 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XIV, septiembre de 2001, página 824; XVI, agosto de 2002, página 900; XVIII, agosto de 2003, página 1375 y XXIV, octubre de 2006, página 1132, respectivamente.
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