Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Junio de 2006 (Tesis num. 2a./J. 82/2006 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-06-2006 (Contradicción de Tesis))

Número de registro174904
Número de resolución2a./J. 82/2006
Fecha de publicación01 Junio 2006
Fecha01 Junio 2006
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXIII, Junio de 2006; Pág. 212
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaConstitucional,Administrativa,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

Si bien es verdad que el párrafo último del inciso b) de la fracción V de la base primera del apartado C del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que serán aplicables a la hacienda pública del Distrito Federal, en lo que no sea incompatible con su naturaleza y su régimen orgánico de gobierno, las disposiciones contenidas en el segundo párrafo del inciso c) de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución, también lo es que este último, en su segundo párrafo, en cuanto señala que las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de gravámenes relativos a la propiedad inmobiliaria, no debe interpretarse en el sentido de que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal carece de potestad para establecer dichas exenciones o subsidios, ya que el primero de los preceptos mencionados hace la salvedad de que "en lo que no sea incompatible con su naturaleza y su régimen orgánico de gobierno". En efecto, en materia tributaria, en el Distrito Federal existe un solo sujeto activo tributario, mientras que en las entidades federativas concurren dos sujetos activos, esto es, por un lado, la hacienda pública estatal y, por el otro, la hacienda pública municipal. Ahora bien, tomando en consideración que conforme al artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, el sujeto activo del impuesto predial es el Municipio, nivel de gobierno que en el Distrito Federal no existe, es de concluir que la razón por la que se estableció en el artículo 115 constitucional la limitación a la potestad tributaria en las entidades federativas fue para proteger a la hacienda pública municipal, pero ésta no puede ser extensiva a la Asamblea Legislativa, en virtud de que las exenciones o subsidios que llegue a otorgar no causan perjuicio a otros sujetos activos, pues quien administra el impuesto a la propiedad inmobiliaria es la hacienda pública del Distrito Federal, quien sí puede otorgar ese tipo de beneficios respecto de gravámenes propios.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 81/2006-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Quinto y Séptimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 19 de mayo de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretaria: C.M.P..

Tesis de jurisprudencia 82/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de mayo de dos mil seis.

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