Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Enero de 2005 (Tesis num. 2a./J. 202/2004 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-01-2005 (Contradicción de Tesis))

Número de registro179636
Número de resolución2a./J. 202/2004
Fecha de publicación01 Enero 2005
Fecha01 Enero 2005
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXI, Enero de 2005; Pág. 508
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo

Conforme a los artículos 108, 109 y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Poderes Revisores de las Constituciones Locales están facultados para determinar que quienes desempeñen ciertos empleos, cargos o comisiones en los Estados o Municipios sean considerados servidores públicos; asimismo, establecen las responsabilidades en que pudieran incurrir, de acuerdo a las leyes que las Legislaturas de los Estados expidan. Por su parte, la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave establece que el Consejo de la Judicatura será el órgano encargado de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción del Tribunal Superior de Justicia, y que la legislación ordinaria será la que determine las obligaciones de los servidores públicos, los procedimientos, las sanciones y las autoridades encargadas de aplicarlas; así, el Título Octavo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de ese Estado, regula el procedimiento que debe seguirse para determinar las responsabilidades en que pudieran incurrir sus servidores públicos. En ese tenor, atendiendo al orden cronológico de las disposiciones legales en mención, aun cuando el ordenamiento que regía el procedimiento de responsabilidades en su momento lo era la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado Libre y soberano de Veracruz-Llave, lo cierto es que al reformarse totalmente la Constitución Estatal el 3 de febrero de 2002 y publicarse la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado el 26 de julio siguiente, este último ordenamiento, en su artículo segundo transitorio, abrogó la diversa de 21 de septiembre de 1998, así como a todas las disposiciones que se opusieron a ella; en tal virtud, el Consejo de la Judicatura como órgano encargado de la disciplina del Poder Judicial debe de regir su actuación conforme a los lineamientos establecidos en la citada ley orgánica, por ser la norma especial que lo regula y, en su caso, sin dejar de observar las normas sustantivas que sean aplicables conforme a la citada Ley de Responsabilidades; en consecuencia, los medios de defensa previstos en los artículos 69 a 71 de esta última ley, como lo son el recurso de revocación o, en forma optativa, el juicio de nulidad, no son aplicables tratándose de las resoluciones en las que dicho Consejo impone sanciones a sus servidores públicos derivadas del procedimiento de responsabilidad ordinaria que en su contra se siga, ante ello, procede el juicio de amparo indirecto en contra de sus decisiones sin necesidad de que la parte afectada deba agotar medio de defensa alguno.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 104/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito. 5 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: M.B.L.R.. Secretaria: M.A.d.C.T.C..

Tesis de jurisprudencia 202/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de diciembre de dos mil cuatro.

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