Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Marzo de 2005 (Tesis num. 2a./J. 24/2005 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-03-2005 (Reiteración))
Número de registro | 178843 |
Número de resolución | 2a./J. 24/2005 |
Fecha de publicación | 01 Marzo 2005 |
Fecha | 01 Marzo 2005 |
Localizador | 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXI, Marzo de 2005; Pág. 331 |
Emisor | Segunda Sala |
Tipo de Jurisprudencia | Reiteración |
Materia | Constitucional,Administrativa |
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que tal violación se configura si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales, sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable. En ese sentido, al señalar el artículo 29, fracción VII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en 2004, que las empresas residentes en el país calcularán el impuesto aplicando la tasa del 0% por la prestación de servicios de hotelería y conexos a turistas extranjeros que ingresen al país para participar exclusivamente en congresos, convenciones, exposiciones o ferias a celebrarse en México, siempre que exhiban el documento migratorio que acredite dicha calidad, paguen tales servicios mediante tarjeta de crédito expedida en el extranjero y la contratación de los servicios se hubiera realizado por los organizadores del evento, no transgrede el mencionado principio constitucional, en virtud de que el citado precepto legal no señala como requisito para la aplicación de dicha tasa que las empresas hoteleras cuenten con la infraestructura necesaria para llevar a cabo tales eventos, sino sólo que presten el servicio de hospedaje, lo que significa que las empresas residentes en el país que presten servicios de hotelería y conexos, para aplicar la tasa del 0% del impuesto al valor agregado, sólo deben asegurarse de que se trata de turistas extranjeros que participarán en los eventos mencionados, y no que el evento se realice en las instalaciones del hotel que presta tal servicio.
PRECEDENTES:
Amparo en revisión 1463/2004. D.H.P., S.A. de C.V. 12 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: B.V.G..
Amparo en revisión 1462/2004. D.H.C., S.A. de C.V. 12 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: M.A.S.M..
Amparo en revisión 1465/2004. Hotel Royal Playacar, S.A. de C.V. 26 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: G.L. de la Vega Romero.
Amparo en revisión 1523/2004. Operadora Hotelera de Playa del C., S.A. de C.V. 26 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: M.B.L.R.. Secretaria: H.M.A.Z..
Amparo en revisión 1470/2004. C.V., S.A. de C.V. 5 de enero de 2005. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: A.M.F..
Tesis de jurisprudencia 24/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de febrero de dos mil cinco.
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