Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Mayo de 2004 (Tesis num. 2a./J. 58/2004 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-05-2004 (Contradicción de Tesis))

Número de registro181600
Número de resolución2a./J. 58/2004
Fecha de publicación01 Mayo 2004
Fecha01 Mayo 2004
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XIX, Mayo de 2004; Pág. 523
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaLaboral

De los artículos 2o., 3o., 18 y 31 de la Ley Federal del Trabajo se desprende que cuando se requiera determinar el alcance de una disposición contractual que contenga prestaciones superiores a las que fija la ley, la interpretación debe realizarse de manera estricta, conforme a la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDAN A LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA EN TAL ASPECTO.". En ese sentido, si el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y sus trabajadores, en cuanto al pago de la indemnización por incapacidad parcial permanente derivada de un riesgo de trabajo, establece en su cláusula 61, inciso c), bases superiores a las legales, tanto en lo que se refiere al número de días, como al salario con que debe calcularse, que es el integrado conforme a su cláusula 30; que la referida Comisión tiene inscritos a sus trabajadores en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social, por lo que en términos del artículo 53 de la Ley del Seguro Social queda parcialmente relevado de las obligaciones que en materia de riesgos profesionales contempla la Ley Federal del Trabajo; y, además, que resulta necesario hacer la equiparación jurídica de la pensión mensual a cargo de dicho Instituto, con la indemnización legal correspondiente, se concluye que la diferencia en el pago de la indemnización a cargo de la referida Comisión cuando un riesgo de trabajo produzca incapacidad parcial permanente, debe calcularse conforme a las siguientes reglas: 1o. Determinar la cantidad que debería haber pagado el patrón conforme a la citada cláusula 61, esto es, como si el trabajador no estuviera inscrito en el Instituto Mexicano del Seguro Social; 2o. Determinar la pensión que corresponde al trabajador aplicando las reglas de la Ley del Seguro Social y, en lo correspondiente, las de la Ley Federal del Trabajo, en el supuesto de que todavía no haya sido decidida por los órganos respectivos; 3o. Hacer la equiparación jurídica de la pensión mensual a cargo del aludido Instituto, con la indemnización legal correspondiente, para lo cual debe acudirse a las reglas que para ésta establece la Ley Federal del Trabajo; y, 4o. Obtenida la cantidad por indemnización legal equivalente, en lo jurídico, a la pensión del Seguro Social, debe restarse de la cantidad determinada en primer lugar, esto es, lo que correspondería al trabajador si no estuviera inscrito en el Instituto Mexicano del Seguro Social. De manera que la diferencia entre ambas cantidades es la cantidad que la Comisión Federal de Electricidad deberá pagar.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 126/2003-SS. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 23 de abril de 2004. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretarios: J.L.R.C.M. y S.V.Á.D..

Tesis de jurisprudencia 58/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de abril de dos mil cuatro.

Nota: La tesis de rubro: "CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDAN A LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA EN TAL ASPECTO." citada, aparece publicada con el número 2a. CXLII/2000 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 354.

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