Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Diciembre de 2003 (Tesis num. 2a./J. 112/2003 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-12-2003 (Contradicción de Tesis))

Número de registro182617
Número de resolución2a./J. 112/2003
Fecha de publicación01 Diciembre 2003
Fecha01 Diciembre 2003
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XVIII, Diciembre de 2003; Pág. 93
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún

De la interpretación teleológica del primer párrafo del artículo 30 de la Ley de Amparo se advierte que el legislador estableció una facultad discrecional en favor del Juez de Distrito para ordenar que se realice personalmente una notificación; sin embargo, la notificación que se ordene durante la sustanciación del juicio de garantías únicamente procederá cuando se trate de determinaciones de importancia y trascendencia para la correcta integración de la litis constitucional, cuyo objetivo principal será no dejar en estado de indefensión a alguna de las partes, en tanto que todo rigorismo técnico estará subordinado a la observancia del fin supremo de impartir justicia, sobre todo en materia de juicios de amparo que, a diferencia de los del orden común, antes de los intereses recíprocos de las partes o de rigorismos procesales que obstaculicen el acceso a la defensa de los derechos constitucionales está la tutela de las garantías fundamentales del gobernado. En congruencia con lo antes expuesto, cuando al rendirse el informe justificado el Juez de Distrito advierta la participación de autoridades no señaladas como responsables por el quejoso, deberá notificarle personalmente el contenido de dicho informe, e igualmente prevenirlo para que aclare o amplíe su demanda, pues de lo contrario incurrirá en violación a las normas del procedimiento, la que en todo caso será corregida por el tribunal revisor al ordenar su reposición, de conformidad con el artículo 91, fracción IV, de la ley citada.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 86/2003-SS. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 31 de octubre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: M.M.R.C..

Tesis de jurisprudencia 112/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del catorce de noviembre de dos mil tres.

Nota: En la sesión celebrada el veintisiete de enero de dos mil diez, se declaró infundada la solicitud de modificación de jurisprudencia 11/2009, en la cual se solicitó la modificación de la tesis jurisprudencial 2a./J. 112/2003, por unanimidad de cinco votos de los Ministros integrantes de la Segunda Sala: M.B.L.R., J.F.F.G.S., S.A.V.H., L.M.A.M. y S.S.A.A..

95 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR