Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Marzo de 2002 (Tesis num. 2a./J. 14/2002 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-03-2002 (Contradicción de Tesis))

Número de registro187578
Número de resolución2a./J. 14/2002
Fecha de publicación01 Marzo 2002
Fecha01 Marzo 2002
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XV, Marzo de 2002; Pág. 171
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaAdministrativa,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

La cláusula cuarta del convenio de colaboración administrativa en mención, dispone: "Las facultades de la secretaría, que conforme a este convenio se confieren al Estado, serán ejercidas por el gobernador de la entidad o por las autoridades que, conforme a las disposiciones legales locales, estén facultadas para administrar contribuciones federales. A falta de las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior, las citadas facultades serán ejercidas por las autoridades fiscales del propio Estado, que realicen funciones de igual naturaleza a las mencionadas en el presente convenio, en relación con contribuciones locales. ...", por otra parte, la fracción V del artículo 31 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, en síntesis, señala que la Secretaría de Finanzas es la encargada de la administración financiera y tributaria de la hacienda pública del Estado y a ella corresponde ejercer las atribuciones derivadas de los convenios fiscales que celebre el Gobierno Estatal con el Federal. Sobre estas bases, debe precisarse que si en términos de la cláusula cuarta del convenio en cita las atribuciones que se delegaron en materia fiscal federal al Gobierno Estatal, pueden ser ejercidas directamente por el gobernador o por las autoridades locales que estén facultadas expresamente para administrar impuestos federales, desprendiéndose del análisis de la fracción V del artículo 31 de la ley orgánica en comento que la autoridad facultada para ello es la mencionada Secretaría de Finanzas, consecuentemente, no puede estimarse que el director de Auditoría Fiscal del Estado de Jalisco sea competente para solicitar información y documentación a los contribuyentes en relación con los impuestos federales materia del convenio, toda vez que la condición prevista en el segundo párrafo de la cláusula cuarta antes referida, al disponer que a falta de disposición expresa las atribuciones delegadas serán ejercidas por las autoridades fiscales estatales que realicen funciones de igual naturaleza respecto de contribuciones locales, no se actualiza debido a la existencia precisamente de la disposición local que determina expresamente la competencia de aquella secretaría para la administración de los impuestos federales, complementaria del aludido convenio.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 11/2001-SS. Entre las sustentadas por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 30 de noviembre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: J.V.A.A.. Secretarias: C.T.S.R. y V.N.R..

Tesis de jurisprudencia 14/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del quince de febrero de dos mil dos.

3 sentencias

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