Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Mayo de 2002 (Tesis num. 2a./J. 40/2002 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-05-2002 (Contradicción de Tesis))
Número de registro | 187019 |
Número de resolución | 2a./J. 40/2002 |
Fecha de publicación | 01 Mayo 2002 |
Fecha | 01 Mayo 2002 |
Localizador | 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XV, Mayo de 2002; Pág. 46 |
Emisor | Segunda Sala |
Tipo de Jurisprudencia | Contradicción de Tesis |
Materia | Común |
La resolución dictada en apelación por el Tribunal Unitario de Circuito que confirma el auto de incompetencia que con fundamento en el artículo 14 del Código Federal de Procedimientos Civiles dicta el Juez de Distrito en el que ordena devolver al actor la demanda sobre un juicio ordinario federal, sin declinar la competencia a favor de otro órgano jurisdiccional, constituye una resolución que pone fin al juicio sin decidirlo en el fondo y que es reclamable en amparo directo en términos de los artículos 107, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Es cierto que el actor, siguiendo lo establecido en el artículo 35 del Código Federal de Procedimientos Civiles, puede optar por presentar su demanda ante otro Juez de Distrito y si éste tampoco la admite mediante auto que también es confirmado por el Tribunal Unitario de Circuito, puede acudir a la Suprema Corte de Justicia para que ésta resuelva qué Juez resulta competente, pero igualmente cierto resulta que esa segunda presentación de la demanda no se da dentro de un procedimiento competencial, sino que constituye el ejercicio nuevo de la acción, de modo que la primera resolución dictada en apelación por el Tribunal Unitario de Circuito constituye una resolución que pone fin al juicio para efectos del amparo directo y admite la aplicación del criterio reiteradamente sostenido por la Suprema Corte acerca de la procedencia de la vía directa tratándose de autos que desechan la demanda.
PRECEDENTES:
Contradicción de tesis 38/2001-PL. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 26 de abril de 2002. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: V.N.R..
Tesis de jurisprudencia 40/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de mayo de dos mil dos.
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