Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Mayo de 2002 (Tesis num. 2a./J. 27/2002 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-05-2002 (Reiteración))

Número de registro186912
Número de resolución2a./J. 27/2002
Fecha de publicación01 Mayo 2002
Fecha01 Mayo 2002
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XV, Mayo de 2002; Pág. 218
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaAdministrativa,Derecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Procesal

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), y último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a) y 85, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción II, inciso a) y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, corresponde conocer a la Suprema Corte de Justicia de la Nación del recurso de revisión en amparo contra sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad, si en la demanda de amparo se impugnó la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento expedido por el presidente de la República en uso de la facultad reglamentaria que le otorga el artículo 89, fracción I, de la propia Constitución Federal, por el jefe del Distrito Federal o por los gobernadores de los Estados y, en todos los demás casos, salvo que se plantee invasión de soberanías o la interpretación directa de un precepto de la Carta Magna, compete conocer de la revisión a los Tribunales Colegiados de Circuito. En consecuencia, si en un juicio de amparo se reclama la constitucionalidad de una resolución miscelánea fiscal, expedida por el subsecretario de ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en ausencia del titular y del subsecretario del ramo, con fundamento, entre otros, en el artículo 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, que establece que las autoridades fiscales procurarán "publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes", se concluye que no se surte la competencia de este Alto Tribunal para conocer del recurso de revisión en el que subsista tal problema de constitucionalidad, sino la de los Tribunales Colegiados de Circuito, puesto que la resolución reclamada no fue expedida por el presidente de la República en uso de su facultad reglamentaria, sino por un subsecretario de Estado con base en el referido precepto del código tributario, esto es, aun cuando la resolución miscelánea fiscal contiene reglas generales, impersonales y abstractas para facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, ello no da lugar a considerar que tal resolución tiene el carácter de reglamento y que, por tanto, se ubica dentro de los ordenamientos cuyo análisis de constitucionalidad compete realizar al Máximo Tribunal del país, pues tanto la Constitución Federal, como la Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, son claras al especificar que debe tratarse de reglamentos expedidos por el presidente de la República, o bien, de reglamentos expedidos por los gobernadores de los Estados o por el jefe del Distrito Federal.

PRECEDENTES:

Amparo en revisión 3406/97. BMG Entertainment México, S.A. de C.V. 20 de febrero de 1998. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P..

Amparo en revisión 702/98. S., S.A. de C.V. y otro. 19 de marzo de 1999. Mayoría de cuatro votos. Disidente: J.V.A.A.. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: H.F.R.O..

Amparo directo en revisión 927/2000. Telas Selectas del Bajío, S. de R.L. de C.V. 6 de octubre de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: G.I.O.M.. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.G.C.R..

Amparo en revisión 1106/99. Altos Hornos de México, S.A. de C.V. 11 de mayo de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: G.I.O.M.. Ponente: J.V.A.A.. Secretaria: C.M.P..

Amparo directo en revisión 1710/2001. R.D.M., S.A. de C.V. 25 de enero de 2002. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P..

Tesis de jurisprudencia 27/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecinueve de abril de dos mil dos.

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