Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Julio de 2002 (Tesis num. 2a./J. 82/2002 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-07-2002 (Contradicción de Tesis))
Número de registro | 186693 |
Número de resolución | 2a./J. 82/2002 |
Fecha de publicación | 01 Julio 2002 |
Fecha | 01 Julio 2002 |
Localizador | 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XVI, Julio de 2002; Pág. 63 |
Emisor | Segunda Sala |
Tipo de Jurisprudencia | Contradicción de Tesis |
Materia | Común |
De lo previsto en el artículo 58 de la Ley de Amparo se desprende que para conocer tanto del incidente de acumulación de juicios seguidos ante diversos órganos jurisdiccionales, como del fondo del asunto de aquellos que a la postre fueran acumulados, será competente el Juez de Distrito que hubiere prevenido, y el juicio más reciente se acumulará al más antiguo. Ahora bien, si se toma en consideración que el incidente de acumulación en amparo constituye una institución procesal de finalidades prácticas en la cual será potestativo para el juzgador decretar la concentración de los procesos, se concluye que la expresión "Juez de Distrito que hubiere prevenido" significa que el juzgador federal que reciba la demanda de amparo (susceptible de acumulación) más antigua, será quien deba conocer tanto del referido incidente como del fondo de los juicios que a su potestad podrán ser acumulados; asimismo, por "demanda más antigua" se entiende aquella que con anterioridad a las demás relacionadas al procedimiento acumulativo provocó el comienzo formal del juicio de garantías a través del acto de su presentación en cualquiera de las formas admitidas por la ley aplicable y/o por la jurisprudencia.
PRECEDENTES:
Contradicción de tesis 13/2001. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, hoy Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 21 de junio de 2002. Cinco votos. Ponente: J.V.A.A.. Secretario: E.R.G..
Tesis de jurisprudencia 82/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de junio de dos mil dos.
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