Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Noviembre de 2002 (Tesis num. 2a./J. 123/2002 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-11-2002 (Contradicción de Tesis))

Número de registro185591
Número de resolución2a./J. 123/2002
Fecha de publicación01 Noviembre 2002
Fecha01 Noviembre 2002
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XVI, Noviembre de 2002; Pág. 207
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaAdministrativa

El primer párrafo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación establece, por una parte, que están legitimados para solicitar la devolución de las cantidades pagadas en exceso, los retenedores del impuesto, siempre y cuando la devolución de esas cantidades se haga directamente a los contribuyentes y, por la otra, que cuando se trate de contribuciones que se calculen por ejercicios, podrá solicitar la devolución del saldo a favor que se genere por ese motivo, quien presentó la declaración anual, salvo cuando se trate del cumplimiento de una resolución o sentencia firme de autoridad competente, en cuyo caso podrá solicitarla cualquier persona independientemente de la presentación de la declaración. Ahora bien, en virtud de que dicho numeral debe ser interpretado a la luz del gravamen cuya devolución se solicita, tratándose del impuesto sobre automóviles nuevos, que es un impuesto indirecto, el derecho para solicitar la devolución de las cantidades pagadas en exceso por concepto de dicho gravamen lo tiene, por un lado, el fabricante, ensamblador o distribuidor autorizado, en su calidad de contribuyente del impuesto, o bien, como retenedor del mismo y, por el otro, cualquier interesado que obtenga resolución o sentencia firme que le sea favorable. Por lo que se refiere al primer supuesto, esto es, cuando el fabricante, ensamblador o distribuidor autorizado funge como contribuyente del impuesto en términos de lo dispuesto por el artículo 1o., fracción I, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y solicita la devolución de esas cantidades pagadas en exceso, debe acreditar, ante las autoridades hacendarias, que esas erogaciones salieron de su patrimonio a fin de estar en posibilidad de recuperarlas, pero cuando dichas cantidades fueron cubiertas por el consumidor o adquirente del vehículo con motivo de un cálculo y traslado erróneo o incorrecto por parte del fabricante, ensamblador o distribuidor autorizado, en su carácter de retenedor de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la ley de la materia, la devolución de esas cantidades por parte de las autoridades fiscales se debe hacer directamente al consumidor o adquirente del automóvil, ya que fueron ellos, los que indebidamente pagaron esas cantidades. Por otra parte, cuando se trate del segundo supuesto mencionado, esto es, cuando el derecho a solicitar la devolución surja con motivo de una resolución o sentencia firme, se hace necesario que el interesado, incluido el consumidor o adquirente del vehículo, acredite tal circunstancia ante la autoridad hacendaria.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 93/2002-SS. Entre las sustentadas por el anterior Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 18 de octubre de 2002. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.L.R. de la Torre.

Tesis de jurisprudencia 123/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de octubre de dos mil dos.

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