Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Noviembre de 2002 (Tesis num. 2a./J. 119/2002 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-11-2002 (Contradicción de Tesis))

Número de registro185482
Número de resolución2a./J. 119/2002
Fecha de publicación01 Noviembre 2002
Fecha01 Noviembre 2002
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XVI, Noviembre de 2002; Pág. 438
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaLaboral

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley de Amparo, la suspensión se concederá en los casos en que a juicio del presidente del tribunal de trabajo no se ponga al obrero en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de garantías; la urgencia de esta decisión suspensional no impide que para considerar la cuestión mencionada, se valoren las pruebas que obren en el expediente y aun las que alleguen las partes, siempre que no impliquen preparación e impidan resolver de plano, pero si el patrón solicita la suspensión del laudo reclamado y ofrece pruebas para demostrar que no es necesario que garantice la subsistencia del trabajador, y tales pruebas requieren tiempo para su desahogo, el presidente no puede, jurídicamente, abrir un incidente probatorio, ya que su trámite retardaría la resolución sobre la suspensión y, en su caso, la ejecución del laudo, lo cual haría nugatoria la tutela jurídica del trabajador que ya obtuvo fallo favorable. No obsta a la anterior conclusión el hecho de que el referido precepto no establezca restricción alguna para que el quejoso pueda aportar pruebas en materia de suspensión, pues si la intención del legislador hubiese sido establecer un periodo probatorio para ese efecto, así lo habría contemplado en forma expresa, como lo hizo al regular la suspensión en amparo indirecto, respecto de la cual el artículo 131 de la citada Ley establece la posibilidad de que en la audiencia incidental se reciban sólo ciertas pruebas, como la documental, la inspección ocular y, excepcionalmente, la testimonial, incidente que no se establece en la suspensión del amparo directo.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 83/2002-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Noveno Circuito y Segundo en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 4 de octubre de 2002. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: M.A.C.A..

Tesis de jurisprudencia 119/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de octubre de dos mil dos.

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