Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Diciembre de 2002 (Tesis num. 2a./J. 143/2002 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-12-2002 (Reiteración))

Número de registro185404
Número de resolución2a./J. 143/2002
Fecha de publicación01 Diciembre 2002
Fecha01 Diciembre 2002
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XVI, Diciembre de 2002; Pág. 239
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional

De la interpretación histórica, causal y teleológica de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que con el establecimiento del principio de división de poderes se buscó, por un lado, dividir el ejercicio del poder y el desarrollo de las facultades estatales entre diversos órganos o entes que constitucionalmente se encuentran en un mismo nivel, con el fin de lograr los contrapesos necesarios que permitan un equilibrio de fuerzas y un control recíproco; y, por otro, atribuir a los respectivos órganos, especialmente a los que encarnan el Poder Legislativo y el Poder Judicial, la potestad necesaria para emitir, respectivamente, los actos materialmente legislativos y jurisdiccionales de mayor jerarquía en el orden jurídico nacional, de donde se sigue que la prohibición contenida en el referido numeral, relativa a que el Poder Legislativo no puede depositarse en un individuo, conlleva que en ningún caso, salvo lo previsto en los artículos 29 y 131 de la propia Norma Fundamental, un órgano del Estado diverso al Congreso de la Unión o a las Legislaturas Locales, podrá ejercer las atribuciones que constitucionalmente les son reservadas a éstos, es decir, la emisión de los actos formalmente legislativos, por ser constitucionalmente la fuente primordial de regulación respecto de las materias que tienen una especial trascendencia a la esfera jurídica de los gobernados, deben aprobarse generalmente por el órgano de representación popular. En tal virtud, si al realizarse la distribución de facultades entre los tres poderes, el Constituyente y el Poder Revisor de la Constitución no reservaron al Poder Legislativo la emisión de la totalidad de los actos de autoridad materialmente legislativos, y al Presidente de la República le otorgaron en la propia Constitución la facultad para emitir disposiciones de observancia general sujetas al principio de preferencia de la ley, con el fin de que tal potestad pudiera ejercerse sin necesidad de que el propio Legislativo le confiriera tal atribución, debe concluirse que no existe disposición constitucional alguna que impida al Congreso de la Unión otorgar a las autoridades que orgánicamente se ubican en los Poderes Ejecutivo o Judicial, la facultad necesaria para emitir disposiciones de observancia general sujetas al principio de preferencia o primacía de la ley, derivado de lo previsto en el artículo 72, inciso H), constitucional, lo que conlleva que la regulación contenida en estas normas de rango inferior, no puede derogar, limitar o excluir lo dispuesto en los actos formalmente legislativos, los que tienen una fuerza derogatoria y activa sobre aquéllas, pues pueden derogarlas o, por el contrario, elevarlas de rango convirtiéndolas en ley, prestándoles con ello su propia fuerza superior.

PRECEDENTES:

Amparo en revisión 1162/96. X.M., S.A. de C.V. 10 de noviembre de 2000. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: R.C.C..

Amparo en revisión 49/2001. G.K.S.. 29 de junio de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: J.D.R.. Secretario: G.A.J..

Amparo directo en revisión 1014/2001. C.P., S.A. de C.V. 25 de enero de 2002. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.L.R.C.M..

Amparo en revisión 425/2001. C.B. de México, S.A. de C.V. 16 de agosto de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: G.I.O.M.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Oliva del S.E.C..

Amparo en revisión 106/2002. Teléfonos de México, S.A. de C.V. 23 de agosto de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: J.D.R.. Secretaria: M.E.H.F..

Tesis de jurisprudencia 143/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de noviembre de dos mil dos.

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