Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Mayo de 2001 (Tesis num. 2a./J. 17/2001 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-05-2001 (Reiteración))

Número de registro189752
Número de resolución2a./J. 17/2001
Fecha de publicación01 Mayo 2001
Fecha01 Mayo 2001
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XIII, Mayo de 2001; Pág. 293
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional,Administrativa

Cuando una entidad federativa celebra un convenio de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal se generan diversas consecuencias respecto de la potestad tributaria que corresponde ejercer al Congreso Local de que se trate. En principio, dicha facultad, en aras de evitar la doble o múltiple imposición, no podrá desarrollarse en su aspecto positivo, relativo a la creación de tributos, en cuanto a los hechos imponibles que se encuentren gravados por un impuesto federal participable, ya que al celebrarse la mencionada convención debe entenderse que la potestad tributaria se ha ejercido no en su aspecto positivo, ni en el negativo, correspondiente a la exención de impuestos, sino en su expresión omisiva que se traduce en la abstención de imponer contribuciones a los hechos o actos jurídicos sobre los cuales la Federación ha establecido un impuesto, lo que provocará la recepción de ingresos, vía participaciones, provenientes de los impuestos federales que graven aquellos hechos o actos. Por otra parte, en razón de que al adherirse la respectiva entidad federativa al señalado Sistema de Coordinación Fiscal, el órgano legislativo local renunció a imponer las contribuciones que concurran con los impuestos federales participables, ello conlleva, incluso a la desincorporación temporal de su ámbito competencial de la potestad relativa, por lo que si aquél crea contribuciones de esa especie, estará expidiendo disposiciones de observancia general que carecen del requisito de fundamentación previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que serán emitidas sin la competencia para ello, tal como deriva del contenido de la tesis jurisprudencial número 146 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 149 del Tomo I del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.".

PRECEDENTES:

Amparo en revisión 2240/97. Inmobiliaria P. de A., S.A. de C.V. 11 de octubre del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: R.C.C..

Amparo en revisión 942/2000. C.E.C.S.. 23 de febrero de 2001. Mayoría de cuatro votos. Disidente: S.S.A.A.. Ponente: J.D.R.. Secretaria: S.E.M.Q..

Amparo en revisión 943/2000. J.M.G.C.. 23 de febrero de 2001. Mayoría de cuatro votos. Disidente: S.S.A.A.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: A.M.R.M..

Amparo en revisión 1291/2000. G.Q.C.. 23 de febrero de 2001. Mayoría de cuatro votos. Disidente: S.S.A.A.. Ponente: M.A.G.. Secretario: M.M.P..

Amparo en revisión 7/2001. A.M.G.S.. 23 de febrero de 2001. Mayoría de cuatro votos. Disidente: S.S.A.A.. Ponente: J.D.R.. Secretaria: S.V.Á.D..

Tesis de jurisprudencia 17/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de abril de dos mil uno.

Nota: La ejecutoria relativa al amparo en revisión 2240/97, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2001, página 957.

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