Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Julio de 2001 (Tesis num. 2a./J. 28/2001 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-07-2001 (Contradicción de Tesis))

Número de registro189290
Número de resolución2a./J. 28/2001
Fecha de publicación01 Julio 2001
Fecha01 Julio 2001
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XIV, Julio de 2001; Pág. 467
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo,Derecho Procesal

Si bien es cierto que la Ley Agraria no establece de manera específica un mecanismo para impugnar las notificaciones omitidas o las que se hayan hecho indebidamente, también lo es que en sus artículos 170 a 177 regula la figura jurídica de las notificaciones, aunque no en todos los aspectos, ya que sólo contiene una serie de disposiciones atinentes a las formalidades que deben cumplirse para efectuar, entre otras, las notificaciones personales, los emplazamientos, la primera cita al procedimiento y las citaciones a los peritos, testigos y terceros, y con relación a los aspectos no regulados permite, en su artículo 167, la aplicación del Código Federal de Procedimientos Civiles para normar las notificaciones que no deben ser personales, el momento en que deben hacerse las notificaciones, citaciones y emplazamientos, de aquel en que deben surtir efectos tales notificaciones, etcétera, de manera que la aplicación de dicho código adjetivo, además de regular diversos aspectos que no se establecen en la Ley Agraria en cuanto a la materia de notificaciones, es indispensable para complementar sus disposiciones. Ahora bien, si en los aspectos no consignados expresamente en la ley últimamente citada, debe recurrirse al invocado código procesal, es inconcuso que de igual manera puede aplicarse lo relativo a la posibilidad de impugnar tales notificaciones a través del incidente previsto en su artículo 319, máxime si se considera que las cuestiones incidentales no son ajenas a los procedimientos agrarios, pues en términos de lo dispuesto en el artículo 192 de la ley que los regula es posible que surjan ese tipo de cuestiones, las que únicamente se encuentran constreñidas a resolverse en los términos en que este propio dispositivo señala, es decir, deben decidirse de plano, conjuntamente con el negocio principal, a menos que por su naturaleza sea forzoso resolverlas antes o que se refieran a la ejecución de la sentencia y sin sustanciar artículo de previo y especial pronunciamiento.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 14/2001-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito. 22 de junio de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: G.I.O.M.. Ponente: J.D.R.. Secretario: C. de J.M.S..

Tesis de jurisprudencia 28/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de junio de dos mil uno.

30 sentencias

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