Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Julio de 2000 (Tesis num. 2a./J. 57/2000 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-07-2000 (Contradicción de Tesis))

Número de registro191503
Número de resolución2a./J. 57/2000
Fecha de publicación01 Julio 2000
Fecha01 Julio 2000
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XII, Julio de 2000; Pág. 106
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún,Constitucional

De la interpretación literal y teleológica del artículo 107, fracciones III, IV, V y VII, de la Constitución General de la República, se desprende que el principio de definitividad sólo es aplicable a las partes que intervienen en el juicio o procedimiento del cual emana el acto reclamado y, en ningún caso, a los terceros extraños al mismo, pues en relación a éstos, dicho precepto constitucional no establece restricción alguna para la promoción del amparo. En esa virtud, si se toma en consideración que una ley secundaria no puede ir más allá del precepto constitucional que reglamenta, resulta incuestionable que lo dispuesto en el último párrafo de la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, vigente a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, no debe estimarse como una limitación para que el tercero extraño al procedimiento del que emana el acto reclamado acuda al juicio de garantías, sino como una excepción más al principio de definitividad en favor de las partes de dicho procedimiento; por tanto, cuando se reclama un acto de autoridad distinta de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el tercero extraño al procedimiento respectivo, en ningún caso, tiene la obligación de agotar previamente los recursos o medios de defensa legales por virtud de los cuales pueda ser modificado, revocado o nulificado el acto que estima es inconstitucional.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 82/99-SS. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 12 de mayo del año 2000. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: G.L. de la Vega Romero.

Tesis de jurisprudencia 57/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del doce de mayo del año dos mil.

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