Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Mayo de 1999 (Tesis num. 2a./J. 37/99 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-05-1999 (Reiteración))

Número de registro194059
Número de resolución2a./J. 37/99
Fecha de publicación01 Mayo 1999
Fecha01 Mayo 1999
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; IX, Mayo de 1999; Pág. 480
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional

El artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo, obliga al órgano de control constitucional a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o de los agravios, cuando la jurisprudencia declara la inconstitucionalidad de una ley, como si su contenido formara parte de los conceptos de violación en el amparo directo, porque la jurisprudencia tiene fuerza obligatoria y debe acatarse, mientras no se modifique o interrumpa por el órgano que goza de facultades para ello. La jurisprudencia no implica la creación o derogación de una norma, sino que es la interpretación válida y obligatoria de la ley, que se forma por haberse resuelto una contradicción de tesis o sustentarse el mismo criterio en cinco ejecutorias, sin ninguna en contrario. Por ello, cuando existe, produce sus efectos para todos los casos concretos que se adecuen al supuesto precisado en la misma. Consecuentemente, la obligación de aplicar la jurisprudencia en materia de inconstitucionalidad de leyes, en el juicio de amparo directo, implica que el Tribunal Colegiado debe conceder el amparo por fundarse el acto reclamado en precepto declarado inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y si no hace tal pronunciamiento, a pesar del deber que tenía de suplir la deficiencia de la queja, resulta procedente el recurso de revisión en contra de dicho fallo.

PRECEDENTES:

Amparo directo en revisión 1782/95. Hotelera Ixtapa, S.A. de C.V. 26 de abril de 1996. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: N.L.R..

Amparo directo en revisión 2655/96. A.A.Z.C.. 17 de enero de 1997. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: V.F.M.C..

Amparo directo en revisión 3033/96. F.G.O.. 4 de abril de 1997. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: R.M.G.Z..

Amparo directo en revisión 2730/98. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 15 de enero de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P..

Amparo directo en revisión 3395/98. Asociación de Colonos del Complejo Industrial Balvanera, A.C. 12 de marzo de 1999. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P..

Tesis de jurisprudencia 37/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve.

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