Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Julio de 1999 (Tesis num. 2a./J. 71/99 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-07-1999 (Contradicción de Tesis))
Número de registro | 193721 |
Número de resolución | 2a./J. 71/99 |
Fecha de publicación | 01 Julio 1999 |
Fecha | 01 Julio 1999 |
Localizador | 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; X, Julio de 1999; Pág. 286 |
Emisor | Segunda Sala |
Tipo de Jurisprudencia | Contradicción de Tesis |
Materia | Administrativa,Derecho Público y Administrativo |
El derecho a heredar o suceder al titular de derechos agrarios que establecía el artículo 82 de la anterior Ley Federal de Reforma Agraria, subsiste, pero con cambios importantes en la nueva Ley Agraria en su numeral 18, pues aquél disponía que cuando resultaban dos o más personas con derecho a heredar, la asamblea de ejidatarios tenía la facultad de opinar quién de entre los herederos debería ser el sucesor, quedando a cargo de la Comisión Agraria Mixta la resolución definitiva; en cambio, en el artículo 18 de la nueva Ley Agraria, para el mismo supuesto se establece un procedimiento diferente para dar solución al conflicto, determinándose que, en principio, los sucesores gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario titular para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales y, en defecto de lo anterior, el tribunal agrario proveerá la venta de los derechos en subasta pública, debiendo repartir el producto por partes iguales entre los sucesores. Esto se traduce en considerar que lo previsto por el artículo 82 de la Ley Federal de Reforma Agraria no es sólo de naturaleza procesal, sino también de carácter sustantivo, pues si el fallecimiento del ejidatario acaeció cuando estaba vigente la Ley Federal de Reforma Agraria, ésta es la aplicable a fin de definir quién será el titular de los derechos ejidales, para lo cual se llevará a cabo el procedimiento que la norma en comento prevé porque, en su esencia, no implica la instauración de un mero procedimiento sino la adjudicación de derechos, consistentes en que la asamblea deberá emitir la opinión de quién de entre las personas con igual grado de preferencia es el sucesor, para lo cual queda a cargo del Tribunal Unitario Agrario (en sustitución de la extinta Comisión Agraria Mixta), emitir la resolución definitiva dentro del plazo de treinta días. Si dentro de los treinta días siguientes, el sucesor renuncia formalmente a los derechos, deberá hacerse una nueva adjudicación, conforme al orden de preferencia prescrito por la ley. Tanto la opinión que emita la asamblea como la resolución que dicte el Tribunal Unitario Agrario, deberán atender a la capacidad de los sujetos para obtener una unidad de dotación y a los órdenes de preferencia y exclusión, previstos por la Ley Federal de Reforma Agraria.
PRECEDENTES:
Contradicción de tesis 40/98. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 30 de abril de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.L.G..
Tesis de jurisprudencia 71/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve.
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