Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Julio de 1999 (Tesis num. 2a./J. 87/99 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-07-1999 (Contradicción de Tesis))
Número de registro | 193598 |
Número de resolución | 2a./J. 87/99 |
Fecha de publicación | 01 Julio 1999 |
Fecha | 01 Julio 1999 |
Localizador | 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; X, Julio de 1999; Pág. 204 |
Emisor | Segunda Sala |
Tipo de Jurisprudencia | Contradicción de Tesis |
Materia | Administrativa,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional |
Los avecindados, como sujetos reconocidos y protegidos dentro del núcleo de población por la nueva Ley Agraria, son miembros de la clase campesina a que se refiere el artículo 212 de la Ley de Amparo, que se encuentran dentro del ámbito protector de las disposiciones del amparo agrario, entre otras, la tocante al beneficio de la suplencia de la deficiencia de la queja a que también se refiere el artículo 76 bis, fracción III, de la Ley de Amparo, ámbito en el que deben considerarse incluidos también los aspirantes a avecindados cuando la materia de la reclamación constitucional verse, precisamente, sobre el reconocimiento del carácter de avecindados, lo que se desprende de la interpretación extensiva de lo establecido en la fracción III de ese artículo 212, que se refiere a los aspirantes a ejidatarios o comuneros, pues los aspirantes a avecindados son, en realidad, aspirantes a ejidatarios y comuneros.
PRECEDENTES:
Contradicción de tesis 2/99. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito. 4 de junio de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: G.I.O.M.. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.C.G..
Tesis de jurisprudencia 87/99. Aprobada por la Segunda S. de este Alto Tribunal, en sesión pública del cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve.
Nota: En la página 44 de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 2/99, que corresponde a la página 91 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, julio de 1999, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que "... las consideraciones que anteceden resultan suficientes para que esta S. se aparte del criterio que sobre el particular sostuvo en la tesis CV/96, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de 1996, página 246 ...". La referida tesis se publicó con el rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA, NO DEBE LLEVARSE AL EXTREMO DE CAMBIAR LA VÍA INTENTADA.".
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