Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Abril de 1998 (Tesis num. 2a./J. 17/98 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-04-1998 (Reiteración))

Número de registro196530
Número de resolución2a./J. 17/98
Fecha de publicación01 Abril 1998
Fecha01 Abril 1998
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; VII, Abril de 1998; Pág. 187
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaAdministrativa

El procedimiento administrativo de ejecución regulado por los artículos 145 a 196 del Código Fiscal de la Federación no tiene como finalidad la resolución de alguna controversia entre partes contendientes, por lo que en rigor no puede decirse que se trate de un procedimiento seguido en forma de juicio, en los términos literales del artículo 114, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pero consta de una serie coherente y concordante de actos tendientes a la obtención ejecutiva del cumplimiento de una obligación con base en una liquidación firme que constituye la prueba legal de la existencia del crédito, de su liquidez y de su inmediata reclamación y, como tal, presupuesto formal del comentado procedimiento de ejecución, similar en estos aspectos a una sentencia ejecutoriada. Por tanto, se justifica que el juicio de amparo sólo pueda promoverse hasta que se dicte en el citado procedimiento de ejecución fiscal la resolución con la que culmine, es decir, la definitiva en que se apruebe o desapruebe el remate, pudiéndose reclamar en tal oportunidad todas las violaciones cometidas dentro de dicho procedimiento. De lo contrario, si se estimara procedente el juicio de garantías contra cada uno de los actos procesales de modo aislado, se obstaculizaría injustificadamente la secuencia ejecutiva, lo cual no debe permitirse aunque se reclame la inconstitucionalidad de las leyes que rigen ese procedimiento, ya que de la interpretación relacionada de la citada fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, acerca de que el amparo contra remates sólo procede contra la resolución definitiva que los apruebe o desapruebe, y de la fracción III del mismo precepto legal, se desprende que, en lo conducente, la intención del legislador ha sido la de que no se entorpezcan, mediante la promoción del juicio constitucional, los procedimientos de ejecución fundados en resoluciones o sentencias definitivas, a pesar de que éstas no deriven de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, por lo que operan las mismas razones para sostener que, tratándose del mencionado procedimiento, el juicio de amparo puede promoverse hasta que se dicte la última resolución que en aquél se pronuncie.

PRECEDENTES:

Amparo en revisión 2180/96. C.P.H., S.A. de C.V. 9 de diciembre de 1996. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.C.G..

Amparo en revisión 2125/97. Industrializadora Forestal Rogoso, S. de R.L. de C.V. 10 de octubre de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: M. de J.A.E..

Amparo en revisión 2658/96. F.R.G.. 31 de octubre de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: A.E.C..

Amparo en revisión 2419/97. Club Social y Deportivo de Acapulco, S.A. de C.V. 13 de febrero de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: G.I.O.M.. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: M. de J.A.E..

Amparo en revisión 2840/97. Industrializadora Forestal Rogoso, S. de R.L. de C.V. 20 de febrero de 1998. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..

Tesis de jurisprudencia 17/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

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