Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Abril de 1998 (Tesis num. 2a./J. 20/98 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-04-1998 (Reiteración))

Número de registro196425
Número de resolución2a./J. 20/98
Fecha de publicación01 Abril 1998
Fecha01 Abril 1998
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; VII, Abril de 1998; Pág. 195
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaComún

El artículo 17 de la Constitución previene que las leyes establecerán las medidas necesarias para que se garantice la plena ejecución de las resoluciones. Congruente con ello, la Ley de Amparo dispone, en su artículo 113, que no podrá archivarse ningún juicio de garantías sin que quede enteramente cumplida la sentencia en que se haya concedido la protección constitucional. Asimismo, en los artículos 104 a 113 de este ordenamiento, se señalan las diversas reglas que deben seguirse para conseguir que toda sentencia de amparo se cumpla con exactitud. Dentro de ellas, se previene que el J. de Distrito, de oficio o a instancia de parte, cuando la sentencia no quedase cumplida, abrirá el incidente de inejecución, que puede culminar con el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, a saber, la separación del cargo de la autoridad contumaz y su consignación ante un J. de Distrito. Ahora bien, dentro de la tramitación del incidente ante el J., conforme a las reglas que se fijan en esos dispositivos, la autoridad responsable puede informar que ha cumplido con la sentencia, lo que dará lugar a que el J. de Distrito dé vista con ello al quejoso para que manifieste lo que a su derecho convenga. Si al desahogar la vista expresa que la sentencia no se ha cumplido como es debido, el J. deberá pronunciarse al respecto y en el supuesto de que su conclusión sea negativa, deberá dictar las medidas idóneas hasta conseguirlo e, incluso, dentro de ellas, remitir el asunto a la Suprema Corte para los efectos indicados. Por consiguiente, si ante el acuerdo de dar vista con el informe de cumplimiento de la responsable, el quejoso se opone a ello y el J. remite el expediente a la Suprema Corte, sin hacer pronunciamiento alguno, debe regresársele a fin de que se haga cargo del escrito del quejoso y actúe en la forma que se ha especificado.

PRECEDENTES:

Inconformidad 110/95. J.A.E.M.. 29 de septiembre de 1995. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.D.G.G..

Inconformidad 175/95. W.D.W.T.. 19 de enero de 1996. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.M.A.F..

Inconformidad 226/96. M.J.B.. 27 de noviembre de 1996. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: J.A.G.Á..

Inconformidad 246/96. Comité Ejecutivo del Sindicato Industrial de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos, Liga de Choferes, CTM "R.L.A.. 21 de febrero de 1997. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: J.A.G.Á..

Incidente de inejecución 336/97. S.B.E. y otros. 25 de febrero de 1998. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: M. de J.A.E..

Tesis de jurisprudencia 20/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

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