Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Abril de 1998 (Tesis num. 2a./J. 25/98 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-04-1998 (Reiteración))

Número de registro196423
Número de resolución2a./J. 25/98
Fecha de publicación01 Abril 1998
Fecha01 Abril 1998
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; VII, Abril de 1998; Pág. 212
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

Cuando por virtud de reformas constitucionales o legales queda impedida para cumplimentar la sentencia la autoridad responsable obligada a ello, por no corresponder ya al ámbito de su competencia o por haber desaparecido, debe acatar el amparo la autoridad en la que recayó dicha obligación por corresponder a la esfera de su competencia, aunque no haya tenido el carácter de responsable en el juicio de garantías; pero previamente a la remisión del incidente de inejecución a la Suprema Corte, a fin de aplicar la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, constitucional, y ante la existencia de la autoridad sustituta, el órgano que otorgó el amparo debe realizar el procedimiento respectivo para los efectos previstos por los artículos 104, 105 y demás relativos de la Ley de Amparo, en relación con dicha autoridad sustituta.

PRECEDENTES:

Incidente de inejecución 55/95. G.L.M.. 10 de enero de 1997. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: L.C.M..

Incidente de inejecución 85/90. S.M. viuda de O.. 4 de abril de 1997. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: A.E.C..

Inconformidad 256/96. F.R.M.. 31 de enero de 1997. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: J.A.G.Á..

Incidente de inejecución 141/92. R.Á.N. y otra. 19 de noviembre de 1997. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.F.S..

Incidente de inejecución 2/93. J.L.N.G.. 30 de enero de 1998. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.C.G..

Tesis de jurisprudencia 25/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de abril de mil novecientos noventa y ocho.

Véase: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 69, septiembre de 1993, tesis 3a./J. 10/93, página 13, de rubro: "INEJECUCIÓN DE SENTENCIA CUANDO EXISTA AUTORIDAD SUSTITUTA PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA. DEBE AGOTARSE EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR LOS ARTÍCULOS 104, 105 Y DEMÁS RELATIVOS DE LA LEY DE AMPARO.".

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