Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Agosto de 1998 (Tesis num. 2a./J. 49/98 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-1998 (Contradicción de Tesis))

EmisorSegunda Sala
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; VIII, Agosto de 1998; Pág. 442
Fecha de publicación01 Agosto 1998
Fecha01 Agosto 1998
Número de resolución2a./J. 49/98
Número de registro195851
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaLaboral

Esta cláusula ha venido estableciendo lo siguiente: "124. La compensación por antigüedad es una prestación distinta de cualquiera otra que establecen las leyes en vigor.". Del examen de los antecedentes relativos a los contratos colectivos que han regido las relaciones laborales entre Teléfonos de México y sus trabajadores, se pueden precisar tres etapas en la interpretación de la cláusula 124: A) La que se sitúa antes del 1o. de mayo de 1970, fecha en que entró en vigor la Ley Federal del Trabajo, en donde la interpretación de esta cláusula no ofrecía dificultad alguna, por virtud de que el beneficio por antigüedad que se estipula en la cláusula 121, se aplicaba en su integridad porque todavía no existía legalmente; B) La que se presenta a partir de que en el contrato colectivo vigente en los años 1972-1974, se reiteró la cláusula 124, estando ya en vigor el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, que introdujo la prima de antigüedad en forma obligatoria; aquí, las partes convinieron expresamente en el artículo cuarto transitorio, en someter sus diferencias ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, respecto a si debía o no retirarse la cláusula 124 de ese contrato colectivo, por lo cual al haber determinado este órgano jurisdiccional que las prestaciones antes mencionadas (contractual y legal) tenían la misma naturaleza (laudo en contra del cual la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación negó el amparo), se dio la interpretación, en esta etapa, de que la cláusula 124 debía retirarse de la contratación colectiva y que, por lo tanto, el beneficio por antigüedad de la cláusula 121, sólo debía aplicarse en lo que excedía de la prima de antigüedad; finalmente, C) La etapa que se da por la circunstancia de que, con posterioridad al contrato colectivo 1972-1974 y al fallo dictado por la anterior Cuarta Sala, la multicitada cláusula 124, en vez de ser "retirada" como las partes habían acordado, fue repetida exactamente igual en los contratos colectivos, pues aparece en términos idénticos a los anteriores; los antecedentes expuestos llevan a concluir, atento a lo dispuesto en los artículos 386, 391, fracción III y 397 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el artículo 31 del mismo ordenamiento, que dispone que "Los contratos colectivos obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conforme a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad.", que la interpretación de la cláusula 124, de los contratos colectivos, de que se trata, debe ser en el sentido de que la compensación por antigüedad (que estipula la cláusula 121), es una prestación distinta de la que establece el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que si las partes contratantes en vez de retirar esta cláusula 124, como convinieron en el artículo cuarto transitorio del contrato 1972-1974 (para el caso de que la Junta fallara en contra de la pretensión del sindicato), no lo hicieron así en los subsiguientes contratos, sino que, por el contrario, siguieron estableciéndola expresamente, ha de considerarse que conforme a lo establecido en el citado artículo 31, los contratantes quedaron obligados a lo pactado, esto es, a que los trabajadores tienen derecho a la compensación por antigüedad que se convino en la cláusula 121 y, asimismo a la prima de antigüedad, que establece el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 34/96. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Séptimo y Noveno en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 23 de enero de 1998. Mayoría de cuatro votos en cuanto al punto resolutivo segundo, de los Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., G.D.G.P., en contra del voto del M.S.S.A.A.; y por mayoría de tres votos por lo que toca al punto resolutivo tercero, de los Ministros M.A.G., G.I.O.M. y presidente y ponente S.S.A.A., en contra de los votos de los Ministros J.D.R. y G.D.G.P.. El Ministro S.S.A.A. formulará voto particular en relación al primer punto resolutivo. El Ministro J.D.R. formulará voto particular respecto al punto resolutivo tercero al cual se adhiere el Ministro G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: L.C.M..

Tesis de jurisprudencia 49/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del día veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho.

4 sentencias

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