Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Marzo de 1996 (Tesis num. 2a./J. 8/96 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-03-1996 (Contradicción de Tesis))

Número de registro200636
Número de resolución2a./J. 8/96
Fecha de publicación01 Marzo 1996
Fecha01 Marzo 1996
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; III, Marzo de 1996; Pág. 555
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaAdministrativa

En la tesis de jurisprudencia 24/1995, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 43, Tomo II, correspondiente al mes de septiembre de 1995, de la Novena Epoca del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro: "POLICIAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MEXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACION JURIDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA", se determinó que la naturaleza de la relación jurídica existente entre los miembros de los cuerpos de seguridad pública y el Estado, es del orden administrativo. Asimismo, en la resolución relativa el Tribunal Pleno estableció que es inconstitucional el artículo 5o., fracción II, inciso 1) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por cuanto incluye a los miembros de las policías como empleados de confianza, en contravención a lo previsto expresamente en el artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Federal. De lo anterior se sigue que la jurisprudencia 9/90 del propio Pleno de este alto tribunal, visible en las páginas 91 y 92, T.V., Julio-Diciembre de 1990, Primera Parte, Octava Epoca, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro es: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA CONTROVERSIA QUE SE SUSCITE CON MOTIVO DE SU CESE", no resulta aplicable en el caso de los miembros de seguridad pública, dado que éstos carecen del carácter de empleados de confianza, y en esa medida, la orden de baja decretada en su contra, constituye evidentemente un acto de autoridad que afecta el interés jurídico de tales agentes y que, por tanto, los faculta para impugnarla en amparo ante un Juez de Distrito.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 17/95. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Sexto en Materia Administrativa del Primer Circuito. 12 de enero de 1996. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: F.J.S.L..

Tesis de jurisprudencia 8/96. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión privada de dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente G.D.G.P..

39 sentencias

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