Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Marzo de 1996 (Tesis num. 2a./J. 12/96 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-03-1996 (Reiteración))

Número de registro200631
Número de resolución2a./J. 12/96
Fecha de publicación01 Marzo 1996
Fecha01 Marzo 1996
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; III, Marzo de 1996; Pág. 507
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaComún

De conformidad con los artículos 103 y 107 constitucionales, interpretados en forma sistemática, el único medio de defensa para reclamar contravenciones a las garantías individuales ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación, en los términos del artículo 94 constitucional, lo es el juicio de amparo. Por tanto, si el quejoso interpone el recurso de revisión en contra de la sentencia emitida en el juicio de garantías de que se trata y hace valer como agravios la contravención a sus derechos públicos subjetivos por parte del a quo, el tribunal de alzada no puede examinar tales agravios, ya que si así lo hiciere, con ese proceder desnaturalizaría la vía correcta establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, misma que es sólo la del juicio de amparo. De otra suerte, se ejercitaría un control constitucional sobre otro control de constitucionalidad, lo que sería un contrasentido. Por otra parte, el recurso de revisión es un instrumento técnico a través del cual el legislador tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial. No es un medio autónomo de control de la constitucionalidad de los actos de autoridad mediante el cual se busque la restitución del goce de las garantías individuales violadas (como en el juicio de garantías), sino sólo es un procedimiento de segunda instancia cuya finalidad únicamente lo es la de controlar la legalidad de las resoluciones emitidas por los Jueces de Distrito en esos juicios de amparo; es decir, con el recurso de revisión no se persigue la declaración de nulidad de la resolución materia del mismo, como sí sucede en la primera instancia, sino que por medio del recurso de revisión el fallo impugnado se confirma, revoca o modifica, mas no desaparece en forma alguna, y para tales requisitos el tribunal ad quem sólo debe examinar si el Juez de Distrito hizo o no un adecuado análisis de la constitucionalidad de los actos reclamados, a la luz únicamente vía de agravios de la litis que se forma con los planteamientos de las partes (conceptos de violación, informes justificados), en relación con las pruebas ofrecidas por las mismas y en esas condiciones resulta intrascendente que el tribunal de alzada asuma en la revisión, el estudio de las violaciones constitucionales que hubiere podido cometer el juzgador al dictar su resolución, en virtud de que este estudio, de ser fundadas las multicitadas violaciones no conducirían al ad quem a modificar o revocar dicha resolución, porque son ajenas a la litis del juicio de amparo.

PRECEDENTES:

Amparo directo en revisión 658/94. F.J.S.G.. 21 de abril de 1995. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: G.R.D..

Amparo directo en revisión 301/95. M.A.N.M.. 30 de junio de 1995. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: G.R.D..

Amparo en revisión 1051/94. M.C., S.A. antes S.N.C. 25 de octubre de 1995. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: M.L.B. de la Luz.

Amparo en revisión 1157/95. Transportadora de Refrescos Mexicanos en Nuevo León, S.A. de C.V. 12 de enero de 1996. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: R.M.G.Z..

Amparo en revisión 2037/95. L.B. de G.. 1o. de marzo de 1996. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: G.R.D..

Tesis de jurisprudencia 12/96. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión privada de ocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente G.D.G.P..

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