Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Diciembre de 1995 (Tesis num. 2a./J. 77/95 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-12-1995 (Reiteración))

Número de registro200663
Número de resolución2a./J. 77/95
Fecha de publicación01 Diciembre 1995
Fecha01 Diciembre 1995
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; II, Diciembre de 1995; Pág. 290
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaAdministrativa

En la tesis de jurisprudencia 24/1995, sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 43, Tomo II, correspondiente al mes de septiembre de 1995, de la Novena Epoca del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro: "POLICIAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MEXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACION JURIDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA", se estableció que los miembros de dichas corporaciones, al formar parte de un cuerpo de seguridad pública, mantienen una relación de naturaleza administrativa con el gobierno del Estado o del Municipio, que está regida por las normas legales y reglamentarias correspondientes, por disposición expresa del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución, con lo cual se excluye de considerar a los miembros de los cuerpos de seguridad pública, así como a los militares, marinos y al personal del servicio exterior, como sujetos de una relación de naturaleza laboral con la institución a la que presten sus servicios. Ahora bien, ni los artículos 1, 2, 3 y 95, fracción I, del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los Organismos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, respecto del Tribunal de Arbitraje, ni los artículos 30 y 29, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa, por lo que toca al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ambos ordenamientos de la citada entidad federativa, señalan con precisión la competencia para que uno de esos órganos conozca de la demanda promovida por un policía municipal o judicial en contra de las instituciones de seguridad pública, en la que se deduzcan pretensiones derivadas de la prestación de servicios. Por ello, ante la falta de disposición legal en el Estado de México que instituya alguna autoridad con facultades expresas para resolver ese tipo de controversias, debe recaer la competencia en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución General de la República, que consagra la garantía de que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, por ser ese tribunal administrativo, de acuerdo con las facultades de que está investido, el más afín para conocer de la demanda relativa.

PRECEDENTES:

Competencia 362/95. Suscitada entre el Tribunal de Arbitraje del Estado de México y la Primera Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de dicho Estado. 22 de septiembre de 1995. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: R.L.H..

Competencia 356/95. Suscitada entre el Tribunal de Arbitraje del Estado de México y la Primera Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de dicho Estado. 13 de octubre de 1995. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: M.S.F..

Competencia 429/95. Suscitada entre el Tribunal de Arbitraje del Estado de México y la Primera Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de dicho Estado. 20 de octubre de 1995. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: A.C. de O..

Competencia 428/95. Suscitada entre la Primera Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y el Tribunal de Arbitraje, ambos del Estado de México. 25 de octubre de 1995. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: S.C.Z..

Competencia 449/95. Suscitada entre la Primera Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y el Tribunal de Arbitraje, ambos del Estado de México. 10 de noviembre de 1995. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: R.M.G.Z..

Tesis de jurisprudencia 77/95. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión privada de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de cinco votos de los ministros: presidente J.D.R., G.D.G.P., M.A.G., G.I.O.M. y S.S.A.A..

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