Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Julio de 1994 (Tesis num. 2a./J. 9/94 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-07-1994 (Contradicción de Tesis))

Número de registro206352
Número de resolución2a./J. 9/94
Fecha de publicación01 Julio 1994
Fecha01 Julio 1994
Localizador8a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; 79, Julio de 1994; Pág. 19
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo
EmisorSegunda Sala

Tomando en consideración que la Ley Aduanera, ordenamiento general y propio de la materia que regula, esto es la aduanera, en su artículo 142, establece que el interesado, antes de promover el juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación, debe agotar el recurso de revocación, mientras que el C.F. de la Federación, ordenamiento especial y propio de la regulación del juicio de nulidad fiscal, faculta al interesado para impugnar, si así lo desea, el acto por medio del recurso de revocación o acudir directamente ante el Tribunal Fiscal de la Federación a pedir su anulación (evento este último que no da motivo a declarar improcedente el juicio de nulidad), resulta evidente que, siendo principio general de derecho que la ley especial debe prevalecer sobre la ley general y, en el caso, la ley especial o específica de regulación del juicio de nulidad fiscal lo es precisamente el C.F. de la Federación, es de concluirse que debe estarse a lo dispuesto en este ordenamiento y, por ende, resulta optativo para el interesado agotar el recurso de revocación que prevén los artículos 117, fracción III, del C.F. y 142 de la Ley Aduanera, antes de promover el juicio de nulidad.

Contradicción de tesis. Varios 49/92. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. 14 de febrero de 1994. Mayoría de cuatro votos. Disidente: J.M.V.L.. Ponente: N.C.L.. Secretario: J.F.V..


Tesis de Jurisprudencia 9/94. Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión privada de veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: P.A.G.M., C. de S.N., J.M.V.L., F.M.F. y N.C.L..

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