Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Marzo de 2007 (Tesis num. 2a./J. 12/2007 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-03-2007 (Reiteración))

Número de registro173011
Número de resolución2a./J. 12/2007
Fecha de publicación01 Marzo 2007
Fecha01 Marzo 2007
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXV, Marzo de 2007; Pág. 458
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a. III/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2001, página 270, con el rubro: "INCONFORMIDAD. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL JUEZ DE DISTRITO NO HAYA ESTUDIADO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO AL DESAHOGAR LA VISTA CORRESPONDIENTE, NINGÚN AGRAVIO LE OCASIONA AL INCONFORME.", sostuvo que la circunstancia de que el Juez de Distrito tenga por cumplida la ejecutoria de amparo sin tomar en cuenta los argumentos que el quejoso expuso al desahogar la vista dada con los informes de las autoridades responsables en relación con el cumplimiento, no causa agravio al inconforme. Sin embargo, una nueva reflexión conduce a esta Sala a abandonar ese criterio, porque si bien es cierto que no existe en la Ley de Amparo disposición alguna que vincule al Juez de Distrito o al Tribunal de Circuito, en su caso, a hacer el estudio de esos alegatos, no debe pasar inadvertido que antes de dictar resolución acerca del cumplimiento de la ejecutoria, el a quo debe dar vista al quejoso con las documentales exhibidas por la autoridad responsable para que exprese su anuencia o haga las observaciones que estime pertinentes, por lo que resulta lógico considerar que en la resolución que recaiga a la vista el juzgador de amparo está obligado a tomar en consideración lo alegado por el quejoso y a pronunciarse al respecto, pues de lo contrario la vista se convertiría en una formalidad inútil, causando al quejoso un agravio que deberá reparar la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la inconformidad, debiendo analizar, aun oficiosamente, los argumentos que omitió estudiar el a quo, de conformidad con el artículo 113 de la Ley de Amparo.

PRECEDENTES:

Inconformidad 171/2001. M.M.P., S.A. de C.V. 18 de mayo de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: J.D.R.. Secretaria: S.V.Á.D..

Inconformidad 515/2001. M.C.A.F. viuda de De la Mora. 9 de noviembre de 2001. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: R.J.G.M..

Inconformidad 671/2001. C.R.A.. 14 de noviembre de 2001. Cinco votos. Ponente: J.V.A.A.. Secretario: M.A.C.A..

Inconformidad 213/2003. Daewoo Orión Mexicana, S.A. de C.V. 16 de enero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: G.L. de la Vega Romero.

Inconformidad 263/2004. R.M.P.. 14 de enero de 2005. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: S.V.Á.D..

Tesis de jurisprudencia 12/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de febrero de dos mil siete.

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