Tesis Jurisprudencial de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis num. 169 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Reiteración))
Número de registro | 391059 |
Tipo de Jurisprudencia | Reiteración |
Materia | Administrativa |
Emisor | Segunda Sala |
El artículo 13 del Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riesgos del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 1981 establece un catálogo de actividades en que las empresas "serán" clasificadas "en el grupo y fracción con el que tengan mayor similitud las actividades que realicen, y en el que aparece la clase de riesgo que en cada caso les corresponde". El artículo 22 contiene una tabla en la que se consignan los factores (índices de frecuencia y de gravedad), de conformidad con cuyo resultado y con base en la clasificación de cada empresa, en los términos del artículo 13 antes mencionado, se determinará el porcentaje de las primas a cubrir por concepto del seguro de riesgos de trabajo. Estos preceptos sólo establecen las bases para la determinación, obviamente posterior, del monto de las cuotas que deben cubrirse por dicho concepto y, por tanto, mientras no exista resolución que asigne a una empresa clase, subclase (o fracción) grado y nivel de riesgo y, como consecuencia, una determinada prima porcentual, tales disposiciones, generales y abstractas, permanecen desvinculadas de su esfera jurídica. De ahí que la afectación en perjuicio de dicha empresa no se produce con la sola vigencia de aquéllas, sino hasta que se realice un acto concreto de aplicación por la autoridad, mediante el cual le clasifique de acuerdo con su situación particular, atendiendo a sus actividades y a sus índices de frecuencia y de gravedad, y determine el monto de la prima que debe pagar, y si ese acto no existe, el amparo promovido en contra de los citados preceptos reglamentarios es improcedente por surtirse una causa análoga a la prevista en la fracción VI del artículo 73 de la Ley de Amparo.
Octava Epoca:
Amparo en revisión 6569/82. Autos Elegantes, S. A. 25 de marzo de 1987. Cinco votos.
Amparo en revisión 5066/82. P.M., S. A. de C. V. 25 de septiembre de 1987. Cinco votos.
Amparo en revisión 7093/82. A.C., S. A. de C. V. 15 de junio de 1988. Cinco votos.
Amparo en revisión 6318/82. M.H., S. A. de C. V. 29 de junio de 1988. Cinco votos.
Amparo en revisión 4915/82. C.A., S. A. de C. V. 30 de noviembre de 1988. Unanimidad de cuatro votos.
NOTA:
Tesis 2a./J.5 (número oficial 1/89), G. número 19-21, pág. 69; Semanario Judicial de la Federación, tomo II, Primera Parte, pág. 189.
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