Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis num. 353 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Reiteración))

Número de registro391243
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

Esta Segunda Sala sostiene que del análisis de la adición del cuarto párrafo a la fracción II del artículo 107 constitucional (Diario Oficial del 2 de noviembre de 1962) y de las reformas y adiciones a la Ley de Amparo (Diario Oficial del 4 de febrero de 1963), así como de los correspondientes antecedentes legislativos, se advierte que tales modificaciones se realizaron con el propósito de beneficiar a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios o comuneros en particular. Por lo tanto, la suplencia de la queja y el acopio oficioso de pruebas en favor de los núcleos de población ejidales o comunales que intervienen en los juicios de amparo, opera no sólo cuando tales núcleos tengan el carácter de quejosos en el juicio de garantías, sino que, aun siendo parte tercera perjudicada, los jueces de Distrito están obligados a suplir las deficiencias en que incurran, recabando de oficio los elementos probatorios, siempre que aparezca la posible existencia de alguna prueba que, por omisión del núcleo, no se haya aportado al juicio y que de manera notoria pueda beneficiar a dicho núcleo, en cuyo caso el juzgador debe acordar que sea recabada de oficio.

Séptima Epoca:


Amparo en revisión 2218/72. J.J.M.S. y otros. 8 de marzo de 1973. Cinco votos.


Amparo en revisión 1116/73. Comisariado Ejidal del Poblado J.M.P.S., M.. de Tecate, B.C. 6 de septiembre de 1973. Unanimidad de cuatro votos.


Amparo en revisión 2601/73. A.P.N. y otra. 21 de febrero de 1974. Cinco votos.


Amparo en revisión 5617/72. C.V., suc. de. 25 de abril de 1974. Unanimidad de cuatro votos.


Amparo en revisión 3953/73. R.C.R. y otros. 22 de julio de 1974. Cinco votos.


NOTA:

En el Apéndice 1917-1975 se publicó con distinto rubro: "PRUEBAS DE OFICIO EN AMPARO. PROCEDE ALLEGARLAS CUANDO EL NUCLEO EJIDAL O COMUNAL ES TERCERO PERJUDICADO."

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